9 injusticia del litigio antes de asumir el conocimiento de la causa”. El Estado reconoció durante la audiencia privada (supra Visto 11) que “[l]as excusas realmente han sido utilizadas en forma excesiva e indiscriminada”, y que, en este sentido, se “[h]an iniciado procesos disciplinarios contra los magistrados [y] se ha sancionado con una multa de 100 Bolivianos, […] también tres magistrados han sido sancionados con un mes de suspensión en el ejercicio de sus funciones”. El Estado reconoció que no existen disposiciones expresas que impidan a los magistrados pronunciarse públicamente sobre asuntos que se estén ventilando ante las instancias de justicia. 24. Que de acuerdo a lo anterior, el Estado indicó que en tanto existe un “marco legal que faculta a un juez en materia civil y comercial hacerse cargo de un proceso penal, como consecuencia de las excusas formuladas por los jueces […] no [se] trastoca[n] o vulnera[n] las garantías previstas en el artículo 8.1 de la Convención Americana […] en relación a la competencia, independencia e imparcialidad [del juez]”. Sin embargo, durante la audiencia privada (supra Visto 11) el Estado también señaló que en el actual sistema procesal penal la Ley 1970 ha sido modificada en su capítulo relativo a las excusas y recusaciones. Conforme a ello, “en los procesos nuevos que se tramitan[,] si se declara ilegal una excusa, [la causa] vuelve a conocimiento del magistrado […]”, por lo que, en futuros procesos, ya no se tendría “este problema de remitir [el expediente] a un magistrado que no sea del área penal correspondiente”. 25. Que los representantes resaltaron que “se han excusado más de 40 jueces[, terminando la causa] en un juzgado de familia”. Asimismo, indicaron que fueron sancionados solamente “[…] 11 jueces con multas de 100 Bolivianos, es decir multas de USD $15.00 […]”. Señalaron que esta cantidad de excusas es una excepción incluso para un proceso en Bolivia y que, en su opinión, “la razón de fondo es política”, por la supuesta “vinculación que tienen la mayoría de los jueces que fueron designados […]”. 26. Que la Comisión Interamericana se refirió al hecho de que “en la segunda instancia se está repitiendo el patrón de incertidumbre de denegación de justicia que se generó en la primera parte del proceso por la excusa de los jueces que conocieron la causa”. La Comisión expresó su preocupación “por la posible falta de garantía sobre la idoneidad de un juez en materia civil y comercial para conocer un delito como el que se trata en este caso”. Asimismo, señaló que las “preocupaciones” están dirigidas a la cuestión de la “idoneidad” de los jueces civiles para conocer de causas penales y que, sobre este punto, no ha habido una explicación satisfactoria ya que “[…] aunque exista […] legislación que […] faculte a un juez civil para conocer una causa penal, éste no se trata de un tema penal menor, […] se trata de una desaparición forzada de personas”. 27. Que el Tribunal observa que el proceso penal ha sido tramitado por un juez cuya jurisdicción es exclusivamente civil y comercial, y que ha sido habilitado formalmente, a través del procedimiento de excusas, para conocer de un procedimiento criminal. En este sentido, si bien el Estado se ha referido a la competencia formal del juez civil y comercial para conocer de la causa penal relativa a la desaparición forzada del señor Trujillo Oroza, no ha explicado adecuadamente de qué forma ello es compatible con las garantías del debido proceso que se desprenden de la Convención Americana. En tal sentido, la Corte considera que el hecho de que se hubiera seguido el procedimiento establecido en la legislación interna relativa a las

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