23.
Asimismo, esta Corte ha sostenido de manera consistente que una objeción al
ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los
recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno 30, esto es, durante
la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión 31. Al alegar la falta de agotamiento de
los recursos internos corresponde al Estado señalar en esa debida oportunidad los recursos
que deben agotarse y su efectividad. Al respecto, el Tribunal reitera que no es tarea de la
Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de
agotamiento. El Tribunal resalta que no compete a los órganos internacionales subsanar la
falta de precisión de los alegatos del Estado 32.
24.
La Corte observa que lo primero que procede determinar en relación con esta
excepción es el tipo de alegatos que presentó el Estado antes de la emisión del informe de
admisibilidad, es decir, en el momento procesal oportuno para plantear esta excepción. Al
respecto, el Estado sólo presentó un escrito en relación con este tema, el 23 de enero de
2004, en el que señaló que una de las víctimas "podría haber acudido en amparo" 33. El
escrito donde el Estado analizó la posible idoneidad de la jurisdicción contencioso
administrativa para resolver el presente caso fue presentado en 2008 34, cuatro años
después de emitido el informe de admisibilidad. En consecuencia, la Corte considera que los
argumentos planteados en relación con la necesidad de agotar procedimientos contencioso
administrativos o demandar la omisión en la regulación del procedimiento de la FIV según
los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, resultan extemporáneos y el análisis
se concentrará en los alegatos en torno al recurso de amparo.
25.
Respecto al agotamiento del recurso de amparo, el Estado plantea dos argumentos
diferentes. El primero, respecto a los alcances que el Estado atribuye a la decisión adoptada
por la Sala Constitucional en el presente caso. El Estado considera que dicha decisión no
implicó una prohibición de la FIV sino de una modalidad de dicho procedimiento, razón por
la cual se alega la existencia de otras posibilidades que hubieran tenido las presuntas
víctimas para enfrentar su infertilidad y, de ser el caso, agotar el recurso de amparo ante la
negación de dichas alternativas. La Corte considera que este es un asunto de fondo que
será resuelto oportunamente al determinar si la decisión de la Sala Constitucional constituyó
una limitación a los derechos de las presuntas víctimas (infra párrs. 160 y 161). Al respecto,
la Corte ha afirmado que las excepciones preliminares son actos que buscan impedir el
análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de un
caso o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus
aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos
planteamientos tengan el carácter de preliminares 35. Dado que este primer argumento del
30
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, párr. 88, y Caso Furlan y Familiares
Vs. Argentina, párr. 24.
31
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, párr. 88, y Caso Furlan y
Familiares Vs. Argentina, párr. 24.
32
Cfr. Caso Reverón Trujillo, párr. 23, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 25. Ver también:
T.E.D.H., Case of Bozano Vs. France, Sentencia de18 de diciembre de 1986, parr. 46.
33
Escrito número 03-AM-03 presentado ante la Comisión Interamericana el 23 de enero de 2004 por el
Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica (expediente de anexos al Informe de Fondo, tomo III, folio 1056 y
1058).
34
Escrito número DJO-486-08 del 17 de noviembre de 2008 (expediente de anexos al Informe de Fondo,
tomo V, folio 2276).
35
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie
C No. 67, párr. 34, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 30.