IV
COMPETENCIA
41.
La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los
términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que
Costa Rica es Estado Parte de la Convención desde el 8 de abril de 1970 y reconoció la
competencia contenciosa del Tribunal el 2 de julio de 1980.
V
PRUEBA
42.
Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 50, 51 y 57 del Reglamento, así
como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación 45, la Corte examinará y
valorará los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión y las partes en
diversas oportunidades procesales, las declaraciones de las presuntas víctimas y testigos y
los dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público
(affidávit) y en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver
solicitadas por el Tribunal (supra párr. 11). Para ello el Tribunal se atendrá a los principios
de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente 46.
A)
Prueba documental, testimonial y pericial
43.
El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión
Interamericana, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales.
Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por
los declarantes a título informativo: Gerardo Escalante Lopez y Delia Ribas Valdés;
presuntas víctimas: Andrea Regina Bianchi Bruna, Ana Cristina Castillo León, Claudia María
Carro Maklouf, Victor Hugo Sanabria León, y peritos: Andrea Mesén Fainardi, Antonio
Marlasca López, Alicia Neuburger, Maureen Condic, Martha Garza y Paul Hunt. En cuanto a
la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las presuntas
víctimas Miguel Mejías e Ileana Henchoz, y de los peritos Fernando Zegers, Anthony Caruso,
Paola Bergallo y Marco Gerardo Monroy Cabra 47.
44.
El representante Molina informó a la Corte que presentó un recurso de amparo
“contra los médicos tratantes de cuatro de las [presuntas] víctimas, porque [dichos médicos
habrían] alega[do], en dos de esos casos, que las ex esposas de [sus] representados les
prohibieron, expresamente” que ellos le entregaran al representante Molina “copia del
expediente médico que originó las consultas sobre la infertilidad”. Al respecto, el
representante señaló que dicha situación le dejó “en clara indefensión” y que por ello
recurrió “a las vías judiciales internas para intentar tener acceso a la información solicitada
para presentar como prueba” ante la Corte. El representante informó que dicho amparo le
fue negado. El representante expresó que lo anterior era “una clara violación procesal y de
45
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 37, párrs. 69 al 76, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y
reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 31.
46
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, párr. 76, y Caso Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 31.
47
Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la
Corte de 6 de agosto de 2012. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/artavia_06_08_12.pdf
Mediante comunicación de 9 de agosto de 2012 la Comisión desistió de la declaración de la señora Florencia Luna.