IV COMPETENCIA 41. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que Costa Rica es Estado Parte de la Convención desde el 8 de abril de 1970 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 2 de julio de 1980. V PRUEBA 42. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 50, 51 y 57 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación 45, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión y las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones de las presuntas víctimas y testigos y los dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Tribunal (supra párr. 11). Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente 46. A) Prueba documental, testimonial y pericial 43. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales. Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por los declarantes a título informativo: Gerardo Escalante Lopez y Delia Ribas Valdés; presuntas víctimas: Andrea Regina Bianchi Bruna, Ana Cristina Castillo León, Claudia María Carro Maklouf, Victor Hugo Sanabria León, y peritos: Andrea Mesén Fainardi, Antonio Marlasca López, Alicia Neuburger, Maureen Condic, Martha Garza y Paul Hunt. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las presuntas víctimas Miguel Mejías e Ileana Henchoz, y de los peritos Fernando Zegers, Anthony Caruso, Paola Bergallo y Marco Gerardo Monroy Cabra 47. 44. El representante Molina informó a la Corte que presentó un recurso de amparo “contra los médicos tratantes de cuatro de las [presuntas] víctimas, porque [dichos médicos habrían] alega[do], en dos de esos casos, que las ex esposas de [sus] representados les prohibieron, expresamente” que ellos le entregaran al representante Molina “copia del expediente médico que originó las consultas sobre la infertilidad”. Al respecto, el representante señaló que dicha situación le dejó “en clara indefensión” y que por ello recurrió “a las vías judiciales internas para intentar tener acceso a la información solicitada para presentar como prueba” ante la Corte. El representante informó que dicho amparo le fue negado. El representante expresó que lo anterior era “una clara violación procesal y de 45 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrs. 69 al 76, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 31. 46 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, párr. 76, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 31. 47 Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 6 de agosto de 2012. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/artavia_06_08_12.pdf Mediante comunicación de 9 de agosto de 2012 la Comisión desistió de la declaración de la señora Florencia Luna.

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