la buena fe que debe imperar en todo litigio pues habrían flagelado la “comunidad de
prueba” a sabiendas de que, para los efectos del presente proceso, el expediente médico
guarda información importante que, si bien es cierto que puede ser suplida por otro tipo de
prueba, no puede ser ocultada si una de las partes ha tenido acceso a ella, pues su
obligación es compartirla”.
45.
El representante solicitó “un plazo adicional” para referirse “y hacer cualquier
observación, como parte del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, acerca de la
prueba que hayan presentado las señoras Ana Cristina Castillo León y Claudia Carro
Macklouf, ex esposas de los señores Enrique Acuña Cartín y Víktor Hugo Sanabria León” en
la medida que “de haber aportado los expedientes médicos del caso, estarían haciendo uso
de esa prueba en clara violación del principio de comunidad de prueba” y “de la buena fe en
el litigio”. El representante solicitó a la Corte “que valore la posibilidad de solicitarle al
Estado que, por las vías que correspondan, obligue a los Doctores Gerardo Escalante López
y Delia María Ribas Valdéz” para que “entreguen copia del expediente médico de los señores
mencionados y de los señores María del Socorro Calderón Porras y Carlos Vargas Solórzano,
a quienes sin ningún motivo, a la fecha, se les ha entregado copia del expediente médico”.
Al respecto, el Presidente tomó nota de estas solicitudes y señaló que, en caso de
considerar que dicha prueba debe requerirse para resolver lo concerniente al objeto del
presente caso, se solicitaría en el momento que se estimara oportuno. La Corte considera
que dicha información no resulta indispensable para resolver el presente caso.
B)
Admisión de la prueba
B.1)
Admisión de la prueba documental
46.
En el presente caso, como en otros, el Tribunal otorga valor probatorio a aquellos
documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión que no fueron
controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda 48. Los documentos
solicitados por el Tribunal como prueba para mejor resolver (supra párr. 11) son
incorporados al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58 del
Reglamento.
47.
El Tribunal decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que,
por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando
en cuenta el conjunto del acervo probatorio, los alegatos del Estado y las reglas de la sana
crítica 49.
48.
Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por las partes y la
Comisión por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que si una parte
proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es
posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal,
porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes 50. En este caso,
no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y
autenticidad de tales documentos.
48
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 140, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de
Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 35.
49
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 146, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de
Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 36.
50
Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.
Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 37.