[presuntas] víctimas del caso, sino que se constituyó en una anulación absoluta del derecho a decidir tener hijos biológicos”. 154. El representante May argumentó que “[l]a prohibición de la [FIV] perpetúa una situación de inhabilidad física para el disfrute pleno de la salud corporal, subsanable con la participación de la ciencia moderna”, por lo que “es también una forma de agresión física contra las parejas estériles al limitárseles la posibilidad de superar su condición de enfermedad o minusvalidez”. Agregó que “[l]a prohibición de la práctica de la [FIV…] es una real limitación del ejercicio pleno de las funciones naturales de la mujer y del hombre”. 155. El Estado alegó que la resolución de la Sala Constitucional no resultó en una “prohibición” de la FIV como tal, dado que la sentencia “no anuló de manera definitiva la posibilidad de practicar la fecundación in vitro en Costa Rica[, sino que] únicamente anuló una técnica específica existente desde el año 1995 y regulada por el Decreto Ejecutivo”. Agregó que “no puedan practicarse métodos de fecundación que atenten contra” “el derecho a la vida desde la concepción” pero “cuando el Estado considere que una determinada técnica es compatible con esos parámetros, la puede permitir y regular”. Argumentó que “[l]a [sentencia] expresamente indica que podría regularse esta técnica si se siguen ciertos parámetros considerados necesarios para cumplir con la protección a la vida de los embriones[, por lo que] no es cierto que se haya cercenado la posibilidad de efectuarse el procedimiento en Costa Rica, sólo que el procedimiento debe ajustarse a los requerimientos de la Sala Constitucional”. El Estado alegó que "debe considerarse como un hecho controvertido el que las presuntas víctimas pudieran efectivamente formar parte de una lista de espera para realizar el procedimiento" de FIV "para el año 2000 cuando se da la prohibición", en particular, porque "muchas de las parejas no fueron diagnosticadas con infertilidad sino hasta mucho tiempo después de iniciado el proceso ante la Comisión y otras, aún se encontraban efectuando procedimientos de inseminación para ese momento". 156. Por otra parte, el Estado alegó que la Sentencia “no prohíbe la FIV en general, sino que se refiere exclusivamente a la técnica que se usaba en ese momento, mediante la cual se sabe que la vida humana en un porcentaje considerable de los casos, no tiene posibilidad de continuar”. Respecto a la posibilidad de practicar la FIV hoy día, el Estado indicó que “[a] la fecha la ciencia no practica una técnica in vitro que sea compatible con el derecho a la vida protegido en Costa Rica, prueba de ello, es que con ocasión del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se intentó regular el tema y se presentó a la Asamblea Legislativa de Costa Rica un proyecto de ley que regulara esta técnica, pero que a su vez protegiera el derecho a la vida desde la concepción, tal como ha sido concebido en Costa Rica. En esa línea, el proyecto prohibía la congelación de embriones y obligaba a implantar todos los óvulos fecundados sin posibilidad de hacer selección”. Agregó que es por eso que “cualquier técnica que se intente en Costa Rica protegiendo la vida desde la concepción, resultará médicamente inviable a la fecha y por eso la imposibilidad de implementación hasta este momento, doce años después de la sentencia de la Sala Constitucional”. Consideraciones de la Corte 157. El Tribunal constata que la Sala Constitucional anuló por inconstitucional el Decreto Ejecutivo por medio del cual se autorizaba la práctica de la FIV (supra párr. 72). Tanto los dos representantes como la Comisión han caracterizado la decisión como “prohibición absoluta”, que no permite la realización de dicha técnica bajo ningún motivo, mientras que el Estado ha alegado que sería una “prohibición relativa”, por cuanto la posibilidad de practicar y regular la FIV se podrá realizar cuando la técnica logre cumplir con los requisitos

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