establecidos por la Sala Constitucional en su sentencia, es decir, cuando, en palabras del
Estado, la FIV no atente contra “el derecho a la vida desde la concepción”.
158.
Al respecto, la Corte observa que en la sentencia de la Sala Constitucional se
incluyó un concepto de protección absoluta de la vida del embrión, por cuanto manifestó
que “como el derecho se declara a favor de todos, sin excepción, -cualquier excepción o
limitación destruye el contenido mismo del derecho-, debe protegerse tanto en el ser ya
nacido como en el por nacer” 254. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional indicó que
“los avances de la ciencia y la biotecnología son tan vertiginosos que la técnica podría llegar
a ser mejorada de tal manera, que los reparos señalados [all]í desaparezcan” 255, por lo que
la Sala manifestó que “deb[ía] dejarse expresa constancia de que, ni siquiera por norma de
rango legal es posible autorizar legítimamente [la] aplicación [de la FIV], al menos, […]
mientras su desarrollo científico permanezca en el actual estado y signifique el daño
consciente de vidas humanas” 256.
159.
El Tribunal constata que la Sala Constitucional consideró que si la técnica de la FIV
podía realizarse respetando un concepto de protección absoluta de la vida del embrión, ésta
podría ser practicada en el país. Sin embargo, la Corte considera que si bien en la sentencia
de la Sala Constitucional se utilizaron palabras condicionantes para admitir la práctica de la
FIV en el país, lo cierto es que doce años después de emitida la sentencia dicha técnica no
se realiza en Costa Rica (supra párr. 67). Por ello, el Tribunal estima que la “condición
suspensiva” establecida en la sentencia, hasta el momento, no ha producido efectos
prácticos reales. Por ello, sin entrar a catalogarla como prohibición “absoluta” o “relativa”,
es posible concluir que la decisión de la Sala Constitucional ocasionó como hecho no
controvertido que la FIV no se practique en el territorio costarricense y que, por tanto, las
parejas que deseen a acudir a dicha técnica no pueden llevarla a cabo en dicho país.
Además, debido a que la Sala Constitucional condicionó la posibilidad de realizar la técnica a
que no hubiera pérdida embrionaria alguna en la aplicación de la misma, esto implica, en la
práctica, una prohibición de la misma, toda vez que la prueba en el expediente indica que,
hasta el momento, no existe una opción para practicar la FIV sin que exista alguna
posibilidad de pérdida embrionaria 257. En otras palabras, sería imposible cumplir con la
condición impuesta por la Sala.
160.
No obstante a que el efecto en la práctica ha sido el señalado anteriormente, la
Corte considera que la restricción o injerencia que se generó a las presuntas víctimas a
partir de la decisión de la Sala Constitucional, adolece de problemas de previsibilidad. Al
respecto, la Corte recuerda que una norma o mandato es previsible, si es formulado con la
suficiente precisión que permita a una persona regular su conducta sobre la base de la
misma 258. En particular, el Tribunal observa que la sentencia no es lo suficientemente clara,
254
Sentencia No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de anexos al informe, tomo I, folio 90).
255
Sentencia No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de anexos al informe, tomo I, folio 95).
256
Sentencia No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de anexos al informe, tomo I, folio 95).
257
Cfr. Declaraciones del perito Zegers (expediente de fondo, tomo VI, folio 2848) y de la perita Garza
(expediente de fondo, tomo VI, folio 2576).
258
Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2011. Serie C No. 233, párr. 199; ver también T.E.D.H., Caso Landvreugd Vs. Países Bajos, (No. 37331/97),
Sentencia de 4 de junio de 2002. Final, 4 de septiembre de 2002, párr. 59 (“[T]he Court reiterates that a rule is
‘foreseeable’ if it is formulated with sufficient precision to enable any individual – if need be with appropriate advice
– to regulate his conduct”).
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