derechos 424. 263. Por tanto, la Corte concluye que el objeto y fin de la clausula "en general" del artículo 4.1 de la Convención es la de permitir, según corresponda, un adecuado balance entre derechos e intereses en conflicto. En el caso que ocupa la atención de la Corte, basta señalar que dicho objeto y fin implica que no pueda alegarse la protección absoluta del embrión anulando otros derechos. C.5) Conclusión de la interpretación del artículo 4.1 264. La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general. D) Proporcionalidad de la medida de prohibición Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 265. La Comisión indicó que se cumplían los requisitos de legalidad, finalidad e idoneidad. Sin embargo, la Comisión consideró que en el análisis de idoneidad “puede tener incidencia" la evidencia científica de "que la técnica de reproducción asistida de la [FIV] impone un riesgo de pérdida de los embriones [… que] es comparable al proceso natural de reproducción”. Sobre la necesidad de la medida, la Comisión señaló que “existían formas menos restrictivas para satisfacer el objetivo buscado por el Estado y acomodar los intereses en juego, como por ejemplo, a través de otras formas de regulación que podrían asimilarse más al proceso natural de concepción, tal como una regulación que disminuya el número de óvulos fecundados”. Por último, arguyó que “existen suficientes elementos para concluir que la prohibición afectó de manera desproporcionada los derechos en juego”, debido a que: i) “los derechos afectados, […] son particularmente relevantes para la identidad de una persona y su autonomía”; ii) “la protección de la vida en el ámbito internacional y constitucional comparado es[tá] habitualmente sujeta a grados de protección que se apli[can] de manera incremental”; iii) se debe considerar “el carácter severo de la afectación de los derechos involucrados”, por cuanto “[e]l efecto fue equivalente a una anulación del ejercicio de sus derechos”; iv) “es viable considerar que la prohibición de la [FIV], en la práctica, no contribuye a una protección significativa de la vida de los 424 Cfr. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 28 de agosto de 2008, acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007. En particular, en la sentencia se indicó que: “En otros términos, podemos aceptar como verdadero que si no se está vivo no se puede ejercer ningún derecho, pero de ahí no podríamos deducir que el derecho a la vida goce de preeminencia frente a cualquier otro derecho. Aceptar un argumento semejante nos obligaría a aceptar también, por ejemplo, que el derecho a alimentarse es más valioso e importante que el derecho a la vida porque lo primero es una condición de lo segundo”. Por su parte, el Superior Tribunal Federal de Brasil indicó que “para que al embrión ―in vitro le fuese reconocido el pleno derecho a la vida, sería necesario reconocerle el derecho a un útero. Posición no prevista por la Constitución”. Supremo Tribunal Federal. Acción Directa de Inconstitucionalidad nº 3.510 de 29 de mayo de 2008, pág. 5. (Para que ao embrião "in vitro" fosse reconhecido o pleno direito à vida, necessário seria reconhecer a ele o direito a um útero. Proposição não autorizada pela Constituição).

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