286.
El Tribunal ha señalado que el principio de derecho imperativo de protección
igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios
en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos 442. El
Comité de Derechos Humanos 443, el Comité contra la Discriminación Racial 444, el Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer 445 y el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales 446 han reconocido el concepto de la discriminación
indirecta. Este concepto implica que una norma o práctica aparentemente neutra, tiene
repercusiones particularmente negativas en una persona o grupo con unas características
determinadas 447. Es posible que quien haya establecido esta norma o práctica no sea
consciente de esas consecuencias prácticas y, en tal caso, la intención de discriminar no es
lo esencial y procede una inversión de la carga de la prueba. Al respecto, el Comité sobre
las Personas con Discapacidad ha señalado que “una ley que se aplique con imparcialidad
puede tener un efecto discriminatorio si no se toman en consideración las circunstancias
particulares de las personas a las que se aplique” 448. Por su parte, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos también ha desarrollado el concepto de discriminación indirecta,
estableciendo que cuando una política general o medida tiene un efecto
desproporcionadamente prejudicial en un grupo particular, esta puede ser considerado
discriminatoria aún si no fue dirigido específicamente a ese grupo 449.
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
441
La Corte ha afirmado que si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional,
violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una
protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5
de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Comunidad indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, párr.
272.
442
Cfr.Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 141, y Condición Jurídica y Derechos
de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 88.
443
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Comunicación No.993/2001, Althammer v. Austria, 8 de agosto de
2003, párr. 10.2. (“que el efecto discriminatorio de una norma o medida que es a primera vista neutra o no tiene
propósito discriminatorio también puede dar lugar a una violación de la protección igual ante la ley"), y Comité de
Derechos Humanos, Observación General 18, No discriminación.
444
Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Comunicación No. 31/2003, L.R. et al. Vs.
Slovaquia, 7 de marzo de 2005, párr. 10.4.
445
Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 25
referente a medidas especiales de carácter temporal (2004), párr. 1 (“puede haber discriminación indirecta contra
la mujer cuando las leyes, las políticas y los programas se basan en criterios que aparentemente son neutros desde
el punta de vista del género pero que, de hecho, repercuten negativamente en la mujer”).
446
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 20, La no
discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 2 de julio de 2009.
447
Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24
de octubre de 2012 Serie C No. 251, párr. 234.
448
Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Comunicación No. 3/2011, Caso H. M.
Vs. Suecia, CRPD/C/7/D/3/2011, 19 de abril de 2012, párr. 8.3.
449
TEDH, Caso Hoogendijk Vs. Holanda, No. 58641/00, Sección Primera, 2005; TEDH, Gran Camara, D. H. y
otros Vs. República Checa, No. 57325/00, 13 de noviembre de 2007, párr. 175, y TEDH, Caso Hugh Jordan Vs.
Reino Unido, No. 24746/94, 4 de mayo de 2001, párr. 154.
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