expresarse al nacer […]”. El Tribunal reitera que, precisamente, uno de los objetivos de la
FIV es contribuir con la creación de vida (supra párr. 66).
312.
La Corte observa también que Costa Rica permite las técnicas de inseminación
artificial, cuando el uso de estas técnicas tampoco garantiza que cada óvulo lleve a un
embarazo, implicando así la posible pérdida de embriones. La decisión de quedar en
embarazo, incluso por fecundación natural, también puede estar precedida de una acción
consciente que tome medidas para aumentar la probabilidad de que el óvulo sea fecundado.
Según los alegatos finales del Estado:
La inseminación artificial es uno de los tratamientos que ofrece la Caja Costarricense del Seguro
Social. En ocasiones como consecuencia del tratamiento hormonal y como respuesta individual,
las pacientes pueden presentar mayor estimulación ovárica de la esperada, por ende cuando esa
producción de folículos es de 6 o más en ambos ovarios, se cancela el ciclo 485.
313.
En suma, tanto en el embarazo natural como en técnicas como la de la
inseminación artificial existe pérdida embrionaria. La Corte observa que existen debates
científicos sobre las diferencias entre el tipo de pérdidas embrionarias que ocurren en estos
procesos y las razones de las mismas. Pero lo analizado hasta el momento permite concluir
que, teniendo en cuenta las pérdidas embrionarias que ocurren en el embarazo natural y en
otras técnicas de reproducción que se permiten en Costa Rica, la protección del embrión que
se busca a través de la prohibición de la FIV tiene un alcance muy limitado y moderado.
D.4) Conclusión sobre el balance entre la severidad de la interferencia y el impacto
en la finalidad pretendida
314.
Una ponderación entre la severidad de la limitación de los derechos involucrados en
el presente caso y la importancia de la protección del embrión, permite afirmar que la
afectación del derecho a la integridad personal, libertad personal, vida privada, la intimidad,
la autonomía reproductiva, el acceso a servicios de salud reproductiva y a fundar una
familia es severa y supone una violación de dichos derechos, pues dichos derechos son
anulados en la práctica para aquellas personas cuyo único tratamiento posible de la
infertilidad era la FIV. Asimismo, la interferencia tuvo un impacto diferenciado en las
presuntas víctimas por su situación de discapacidad, los estereotipos de género y, frente a
algunas de las presuntas víctimas, por su situación económica.
315.
En contraste, el impacto en la protección del embrión es muy leve, dado que la
pérdida embrionaria se presenta tanto en la FIV como en el embarazo natural. La Corte
resalta que el embrión, antes de la implantación no está comprendido en los términos del
artículo 4 de la Convención y recuerda el principio de protección gradual e incremental de la
vida prenatal (supra párr. 264).
316.
Por tanto, la Corte concluye que la Sala Constitucional partió de una protección
absoluta del embrión que, al no ponderar ni tener en cuenta los otros derechos en conflicto,
implicó una arbitraria y excesiva intervención en la vida privada y familiar que hizo
desproporcionada la interferencia. Asimismo, la interferencia tuvo efectos discriminatorios.
Además, teniendo en cuenta estas conclusiones sobre la ponderación y lo ya señalado
respecto al artículo 4.1 de la Convención (supra párr. 264), la Corte no considera pertinente
pronunciarse sobre los alegatos del Estado respecto a que contaría con un margen de
apreciación para establecer prohibiciones como la efectuada por la Sala Constitucional.
485
Alegatos finales escritos del Estado (expediente de fondo, tomo XI , folio 5314).
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