vuelvan a ocurrir en el futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de
los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana 497.
335.
En particular, y conforme al artículo 2 de la Convención, el Estado tiene el deber de
adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención 498. Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva
de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos
en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el
libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los
protegen 499.
336.
En primer lugar y teniendo en cuenta lo señalado en la presente Sentencia, las
autoridades pertinentes del Estado deberán adoptar las medidas apropiadas para que quede
sin efecto con la mayor celeridad posible la prohibición de practicar la FIV y para que las
personas que deseen hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida puedan hacerlo sin
encontrar impedimentos al ejercicio de los derechos que fueron encontrados vulnerados en
la presente Sentencia (supra párr. 317). El Estado deberá informar en seis meses sobre las
medidas adoptadas al respecto.
337.
En segundo lugar, el Estado deberá regular, a la brevedad, los aspectos que
considere necesarios para la implementación de la FIV, teniendo en cuenta los principios
establecidos en la presente Sentencia. Además, el Estado debe establecer sistemas de
inspección y control de calidad de las instituciones o profesionales calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. El Estado deberá informar
anualmente sobre la puesta en vigencia gradual de estos sistemas.
338.
En tercer lugar, en el marco de las consideraciones desarrolladas en el presente
Fallo (supra párrs. 285 a 303), la Caja Costarricense de Seguro Social deberá incluir la
disponibilidad de la FIV dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su
atención de salud, de conformidad con el deber de garantía respecto al principio de no
discriminación. El Estado deberá informar cada seis meses sobre las medidas adoptadas
para poner gradualmente estos servicios a disposición de quienes lo requieran y de los
planes diseñados para este efecto.
B.3.2) Campaña sobre derechos de las personas con discapacidad reproductiva
Alegatos de las partes
339.
El representante Molina solicitó a la Corte que “ordene la implementación de una
campaña nacional de información sobre los derechos de las personas con discapacidad
reproductiva”.
340.
El Estado alegó que “ya cuenta con mecanismos de divulgación en salud
reproductiva” y “que la determinación de los contenidos de las campañas de divulgación en
temas de salud reproductiva forma parte del margen de apreciación de los Estados a
497
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 166, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs.
Ecuador, párr. 221.
498
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991.
Serie C No. 12, párr. 50, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 300.
499
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, párr. 50, y Caso Furlan y Familiares
Vs. Argentina, párr. 300.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos