Universal; iii) el Sistema Europeo, y iv) el Sistema Africano.
193.
Por otra parte, según el artículo 32 de la Convención de Viena, los medios
complementarios de interpretación, en especial los trabajos preparatorios del tratado, son
utilizables para confirmar el sentido resultante de aquella interpretación o cuando ésta deje
ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o
irrazonable 289. Lo anterior, implica que suelen ser utilizados sólo en forma subsidiaria 290
después de haber utilizado los métodos de interpretación consagrados en el artículo 31 de la
Convención de Viena, con el objeto de confirmar el sentido que se encontró o para
establecer si subsiste una ambigüedad en la interpretación o si la aplicación es absurda o
irrazonable. Sin embargo, en el presente caso, la Corte considera relevante para la
determinación de la interpretación de los términos del artículo 4.1 de la Convención
Americana lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Convención de Viena, según el cual se dará
a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes. Por tanto,
la interpretación del texto del artículo 4.1 de la Convención se relaciona directamente con el
significado que los Estados Parte de la Convención Americana pretendían asignarle.
C.2.a) Sistema Interamericano de Derechos Humanos
i)
Trabajos preparatorios de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre
194.
De acuerdo con la resolución XL de la Conferencia Interamericana sobre Problemas
de la Guerra y de la Paz, celebrada en 1945, el Comité Jurídico Interamericano formuló un
Proyecto de una Declaración Internacional de los Derechos y Deberes del Hombre para que
lo estudiara la Novena Conferencia Internacional de Estados Americanos en 1948 291. En la
Conferencia se analizó este texto y el texto preliminar para la Declaración Internacional de
los Derechos Humanos preparada por las Naciones Unidas en diciembre de 1947 292.
195.
El artículo I del Proyecto sometido por el Comité Jurídico, expresaba lo siguiente
sobre el derecho a la vida:
Toda persona tiene derecho a la vida, inclusive los que están por nacer así como también los incurables,
dementes y débiles mentales.
La pena capital sólo puede aplicarse en los casos en que una ley prexistente la haya establecido para
crímenes de excepcional gravedad 293.
196.
Posteriormente, se formó un grupo de trabajo 294, que sometió a la Sexta Comisión
un nuevo texto preliminar con el título de Declaración Americana de los Derechos y Deberes
Esenciales del Hombre 295, cuyo nuevo artículo I decía:
289
Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 49
290
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 68
291
Cfr. Comité Jurídico Interamericano, Recomendaciones e Informes, Documentos Oficiales, 1945-1947, Río
de Janeiro, 1960, págs. 61-115.
292
Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados Unidos, Caso 2141, Informe
No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1 (1981), párr. 19.a)
293
Cfr. IX Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. V, pág. 449.
294
Cfr. IX Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. V, págs. 474 y 475.
295
Cfr. IX Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. V, págs. 476 y 478.
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