Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad de su persona 296.
197.
Este artículo nuevo y otros cambios introducidos fueron explicados por el grupo de
trabajo en su informe a la Comisión Sexta, como un arreglo al que se llegó para resolver los
problemas suscitados por las delegaciones de Argentina, Brasil, Cuba, Estados Unidos,
México, Perú, Uruguay y Venezuela, principalmente como consecuencia del conflicto entre
las leyes de esos Estados y el texto preliminar del Comité Jurídico 297, dado que la definición
del alcance del derecho a la vida en el Proyecto del Comité Jurídico era incompatible con las
leyes sobre la pena capital y el aborto en la mayoría de los Estados americanos 298.
198.
El 22 de abril de 1948 el artículo I de la Declaración fue aprobado por la Comisión
Sexta con un pequeño cambio de redacción en el texto 299. El texto definitivo de la
Declaración fue aprobado en la séptima sesión plenaria de la conferencia, el 30 de abril de
1948 300. La única diferencia en la última versión fue la supresión de la referencia a la
"integridad" 301, siendo la versión finalmente aprobada la siguiente:
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona 302.
199.
La Corte observa que varios países, entre estos Argentina, Brasil, Costa Rica, Cuba,
Ecuador, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, establecían en el
derecho interno excepciones a la penalización del aborto en casos de peligro para la vida de
la mujer, grave peligro para la salud de la mujer, abortos eugénicos, o en casos de
violación 303.
200.
Teniendo en cuenta estos antecedentes de la Declaración Americana, la Corte
considera que los trabajos preparatorios no ofrecen una respuesta definitiva sobre el punto
en controversia.
ii) Trabajos preparatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
201.
En la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la OEA,
celebrada en 1959, se decidió impulsar la preparación de una Convención de Derechos
Humanos, y se encomendó al Consejo Interamericano de Jurisconsultos la preparación de
un proyecto para tal efecto 304. El Consejo Interamericano de Jurisconsultos elaboró dicho
296
Cfr. IX Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. V, pág. 479.
297
Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados Unidos, Caso 2141, Informe
No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1 (1981), párr. 19.d) (citando IX. Conferencia Internacional Americana Actas y Documentos, Vol. V, pp. 474-484, 513-514).
298
Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados Unidos, Caso 2141, Informe
No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1 (1981), párr. 19.e).
299
IX. Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. V, pág. 578. El texto quedó así:
“Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de su persona”.
300
Cfr. IX. Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. I, págs. 231, 234 y 236.
301
Cfr. IX. Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. VI, pág. 248.
302
Cfr. IX. Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. VI, p. 248, Vol. I, págs. 231, 234
y 236.
303
Cfr. Luis Jiménez de Asua, Códigos Penales Iberoamericanos, Vols. I, II, citado en Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baby Boy Vs. Estados Unidos de América, Res. No. 23/81, Caso 2141
(1981), párr. 19.f).
304
Cfr. Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 97.
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