215. El Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, presentado por el Gobierno de Uruguay 327 preveía el artículo 1 en términos idénticos al Proyecto del Consejo Interamericano de Jurisconsultos 328, mientras que el artículo 2(1) señalaba: Todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley a partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente 329. 216. En el “Dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos aprobado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos (Derechos Civiles y Políticos), Primera parte���, y en el “Texto de las enmiendas sugeridas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos elaborado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos” 330, la Comisión sugirió respecto al artículo 1 del Proyecto del Consejo Interamericano de Jurisconsultos “para mayor brevedad y precisión técnica de la redacción” la sustitución de la expresión “seres humanos” por “personas” 331. Sin embargo, mantuvo al mismo tiempo la expresión “ser humano” en el artículo 2(1), al proponer la siguiente formulación que incluía la expresión “en general”: Todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción 332. 217. Finalmente, el Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos establecía en el artículo 1: 1. Los Estados en la presente convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a todos los seres humanos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción […] 2. Persona, a los efectos de esta Convención, es todo ser humano. 218. Además el artículo 3(1) señalaba: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley a partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. 219. La Corte observa que durante los trabajos preparatorios se utilizaron los términos “persona” y “ser humano” sin la intención de hacer una diferencia entre estas dos expresiones. El artículo 1.2 de la Convención precisó que los dos términos deben entenderse como sinónimos 333. 327 Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, presentado por el Gobierno de Uruguay, Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, Río de Janeiro, 1965, doc. 49, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 298. 328 Cfr. Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 236. 329 Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 236. 330 Texto de las enmiendas sugeridas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos elaborado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, Anexo al documento, OEA/Ser.L/V/II.16, doc. 18, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, págs. 356 ss. 331 Cfr. Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 318. 332 Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, págs. 320 y 356. 333 El artículo 1.2 ha sido analizado por la Corte en casos en los que se ha solicitado la violación de derechos en perjuicio de personas jurídicas, lo cual ha sido rechazado por el Tribunal porque no han sido reconocidas como

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