Uruguay 415, ya están tratando de tomar medidas para que los tratamientos de reproducción
asistida se encuentren cubiertos por los programas o políticas de salud estatal.
256. La Corte considera que, a pesar de que no existen muchas regulaciones normativas
especificas sobre la FIV en la mayoría de los Estados de la región, éstos permiten que la FIV
se practique dentro de sus territorios. Ello significa que, en el marco de la práctica de la
mayoría de los Estados Parte en la Convención, se ha interpretado que la Convención
permite la práctica de la FIV. El Tribunal considera que estas prácticas de los Estados se
relacionan con la manera en que interpretan los alcances del artículo 4 de la Convención,
pues ninguno de dichos Estados ha considerado que la protección al embrión deba ser de tal
magnitud que no se permitan las técnicas de reproducción asistida o, particularmente, la
FIV. En ese sentido, dicha práctica generalizada 416 está asociada al principio de protección
gradual e incremental -y no absoluta- de la vida prenatal y a la conclusión de que el
embrión no puede ser entendido como persona.
C.4)
El principio de interpretación más favorable y el objeto y fin del tratado
257.
En una interpretación teleológica se analiza el propósito de las normas
involucradas, para lo cual es pertinente analizar el objeto y fin del tratado mismo y, de ser
pertinente, analizar los propósitos del sistema regional de protección. En este sentido, tanto
la interpretación sistemática como la teleológica están directamente relacionadas 417.
258.
Los antecedentes que se han analizado hasta el momento permiten inferir que la
finalidad del artículo 4.1 de la Convención es la de salvaguardar el derecho a la vida sin que
ello implique la negación de otros derechos que protege la Convención. En ese sentido, la
clausula "en general" tiene como objeto y fin el permitir que, ante un conflicto de derechos,
sea posible invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción.
En otras palabras, el objeto y fin del artículo 4.1 de la Convención es que no se entienda el
derecho a la vida como un derecho absoluto, cuya alegada protección pueda justificar la
negación total de otros derechos.
259.
En consecuencia, no es admisible el argumento del Estado en el sentido de que sus
normas constitucionales otorgan una mayor protección del derecho a la vida y, por
consiguiente, procede hacer prevalecer este derecho en forma absoluta. Por el contrario,
esta visión niega la existencia de derechos que pueden ser objeto de restricciones
desproporcionadas bajo una defensa de la protección absoluta del derecho a la vida, lo cual
sería contrario a la tutela de los derechos humanos, aspecto que constituye el objeto y fin
del tratado. Es decir, en aplicación del principio de interpretación más favorable, la alegada
"protección más amplia" en el ámbito interno no puede permitir, ni justificar la supresión del
goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la Convención o limitarlos en
mayor medida que la prevista en ella.
Resumen escrito del peritaje rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte
(expediente de fondo, tomo VI, folio 2824).
415
Cfr. Proyecto de Ley “Técnicas de reproducción asistida” aprobado por la Cámara de Representantes el 9
de octubre de 2012 y actualmente en estudio de la Comisión de Salud Pública del Senado. Disponible en:
http://www0.parlamento.gub.uy/indexdb/Distribuidos/ListarDistribuido.asp?URL=/distribuidos/contenido/camara/D
20120417-0218-0997.htm&TIPO=CON (última consulta el 28 de noviembre de 2012).
416
El artículo 31.3 b) de la Convención de Viena establece que: “[j]untamente con el contexto, habrá de
tenerse en cuenta: toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de
las partes acerca de la interpretación del tratado”.
417
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 59.
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