embriones, en contraste con la alta frecuencia [de pérdida embrionaria] en el proceso natural de concepción”, y v) es importante referirse a “la consistencia y coherencia en la acción estatal relativa a los embriones”, ya que existirían “prácticas permitidas actualmente en Costa Rica [… que] implican un riesgo de fecundación de dichos óvulos, de pérdida embrionaria y de embarazos múltiples”. La Comisión observó que la prohibición de la FIV “tuvo dos efectos que se encuentran bajo el alcance del derecho a la igualdad: i) impidió a las [presuntas] víctimas superar la situación de desventaja en la que se encontraban a través del beneficio del progreso científico, en particular, de un tratamiento médico, y ii) tuvo un impacto específico y desproporcionado frente a las mujeres”. 266. El representante Molina coincidió con la Comisión y agregó, respecto a la legalidad de la medida que la Sala Constitucional “exced[ió] sus facultades limitando al Poder Legislativo a ejercer su función primordial”. Asimismo, argumentó que “la ambigüedad” en la formulación de la prohibición de la Sala Constitucional “genera[ba] dudas y abr[ía] el campo al arbitrio de la autoridad”. Agregó que el fin de la sentencia era “la protección absoluta [del] derecho a la vida de los embriones humanos”, por lo que lo consideró un “supuesto fin legítimo”. Por su parte, negó la idoneidad de la medida por considerar la sentencia “un medio discriminatorio” y “arbitraria” que “no ponderó ni dimensionó entre los diferentes derechos convencionales”. Por otra parte, argumentó que “[e]l Estado escogió la medida más lesiva de todas, la medida que anuló por completo la única posibilidad que las parejas tenían para realizar su decisión privada de convertirse en padres y madres biológicos”. 267. El representante Molina alegó que la satisfacción del derecho a la vida no justifica la restricción de los derechos a la familia, honra y dignidad, e igualdad ante la ley. Calificó la infertilidad de las presuntas víctimas como “discapacidad por la cual se les había discriminado para tener una familia”. Igualmente, argumentó que “el beneficio obtenido con la medida es nulo, mientras que el daño causado con la prohibición es máximo, [por lo que] no puede predicarse como proporcional la medida de la prohibición de la FIV”. Además, argumentó que “la decisión de la Sala Constitucional […] incidió en una discriminación por una discapacidad reproductiva”, considerando que la “sentencia establece una clara diferenciación entre […] parejas […] que pueden concebir naturalmente y […] parejas que solamente pueden hacerlo mediante métodos de reproducción asistida”, y que “[l]a discriminación realizada por la Sala, no solamente es evidente en la sentencia como tal, sino en los efectos que la misma provocó sobre las personas y parejas que pretendían concebir mediante métodos de reproducción asistidos”. Por último, consideró la sentencia como una “forma de discriminación en función de sus posibilidades económicas”. 268. El representante May alegó que “[la infertilidad] es una enfermedad, una incapacidad y, por ende, una discapacidad del ser humano para fecundar o para concebir, en síntesis, una discapacidad para procrear”. El representante May alegó que si bien la “prohibición absoluta" a la práctica de la FIV "podría parecer neutra", "no tiene el mismo efecto en cada persona[, sino…] produce un impacto desproporcionado en aquellos que son infértiles, negándoles la oportunidad de superar su condición física y concebir de una forma biológica”. 269. El Estado alegó que la Comisión “ni siquiera ha cuestionado la legalidad de la medida adoptada por el Tribunal Constitucional” y “ha aceptado que la restricción […] constituye una limitación prevista en la ley y en el ordenamiento jurídico”. Argumentó que “el fin buscado por el Estado costarricense al prohibir la [FIV] es legítimo, pues pretende proteger el derecho a la vida de los embriones”. Aseveró que “la legitimidad del fin propuesto depende de cómo se defina la palabra ‘concepción’, púes si se equipara a la palabra ‘fertilización’, sí existiría idoneidad de la medida adoptada por el Estado al prohibir

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