embriones, en contraste con la alta frecuencia [de pérdida embrionaria] en el proceso
natural de concepción”, y v) es importante referirse a “la consistencia y coherencia en la
acción estatal relativa a los embriones”, ya que existirían “prácticas permitidas actualmente
en Costa Rica [… que] implican un riesgo de fecundación de dichos óvulos, de pérdida
embrionaria y de embarazos múltiples”. La Comisión observó que la prohibición de la FIV
“tuvo dos efectos que se encuentran bajo el alcance del derecho a la igualdad: i) impidió a
las [presuntas] víctimas superar la situación de desventaja en la que se encontraban a
través del beneficio del progreso científico, en particular, de un tratamiento médico, y ii)
tuvo un impacto específico y desproporcionado frente a las mujeres”.
266.
El representante Molina coincidió con la Comisión y agregó, respecto a la legalidad
de la medida que la Sala Constitucional “exced[ió] sus facultades limitando al Poder
Legislativo a ejercer su función primordial”. Asimismo, argumentó que “la ambigüedad” en
la formulación de la prohibición de la Sala Constitucional “genera[ba] dudas y abr[ía] el
campo al arbitrio de la autoridad”. Agregó que el fin de la sentencia era “la protección
absoluta [del] derecho a la vida de los embriones humanos”, por lo que lo consideró un
“supuesto fin legítimo”. Por su parte, negó la idoneidad de la medida por considerar la
sentencia “un medio discriminatorio” y “arbitraria” que “no ponderó ni dimensionó entre los
diferentes derechos convencionales”. Por otra parte, argumentó que “[e]l Estado escogió la
medida más lesiva de todas, la medida que anuló por completo la única posibilidad que las
parejas tenían para realizar su decisión privada de convertirse en padres y madres
biológicos”.
267.
El representante Molina alegó que la satisfacción del derecho a la vida no justifica la
restricción de los derechos a la familia, honra y dignidad, e igualdad ante la ley. Calificó la
infertilidad de las presuntas víctimas como “discapacidad por la cual se les había
discriminado para tener una familia”. Igualmente, argumentó que “el beneficio obtenido con
la medida es nulo, mientras que el daño causado con la prohibición es máximo, [por lo que]
no puede predicarse como proporcional la medida de la prohibición de la FIV”. Además,
argumentó que “la decisión de la Sala Constitucional […] incidió en una discriminación por
una discapacidad reproductiva”, considerando que la “sentencia establece una clara
diferenciación entre […] parejas […] que pueden concebir naturalmente y […] parejas que
solamente pueden hacerlo mediante métodos de reproducción asistida”, y que “[l]a
discriminación realizada por la Sala, no solamente es evidente en la sentencia como tal, sino
en los efectos que la misma provocó sobre las personas y parejas que pretendían concebir
mediante métodos de reproducción asistidos”. Por último, consideró la sentencia como una
“forma de discriminación en función de sus posibilidades económicas”.
268.
El representante May alegó que “[la infertilidad] es una enfermedad, una
incapacidad y, por ende, una discapacidad del ser humano para fecundar o para concebir,
en síntesis, una discapacidad para procrear”. El representante May alegó que si bien la
“prohibición absoluta" a la práctica de la FIV "podría parecer neutra", "no tiene el mismo
efecto en cada persona[, sino…] produce un impacto desproporcionado en aquellos que son
infértiles, negándoles la oportunidad de superar su condición física y concebir de una forma
biológica”.
269.
El Estado alegó que la Comisión “ni siquiera ha cuestionado la legalidad de la
medida adoptada por el Tribunal Constitucional” y “ha aceptado que la restricción […]
constituye una limitación prevista en la ley y en el ordenamiento jurídico”. Argumentó que
“el fin buscado por el Estado costarricense al prohibir la [FIV] es legítimo, pues pretende
proteger el derecho a la vida de los embriones”. Aseveró que “la legitimidad del fin
propuesto depende de cómo se defina la palabra ‘concepción’, púes si se equipara a la
palabra ‘fertilización’, sí existiría idoneidad de la medida adoptada por el Estado al prohibir
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