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A. Tratamiento psicológico y/o psiquiátrico
A.1. Medida ordenada por la Corte
4.
En el punto resolutivo décimo tercero y en los párrafos 215 y 216 de la Sentencia, se
ordenó al Estado “brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud
especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y/o
psiquiátrico si así lo solicitan, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro
gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran”. La Corte estableció que
las víctimas, o sus representantes, disponen de un plazo de seis meses a partir de la
notificación de la Sentencia para dar a conocer al Estado su intención de recibir tratamiento
psicológico y/o psiquiátrico.
A.2. Consideraciones de la Corte
5.
De acuerdo con la información proporcionada por el Estado en su informe de junio de
2017, “funcionarios de la Dirección General de Derechos Humanos de la Cancillería y de la
Oficina por el Acceso a la Salud del Ministerio de Salud, sostuvieron reunión con el señor
José Agapito Ruano Torres y sus familiares, en abril de 2016, en la cual se dieron a conocer
a los beneficiarios los servicios locales en salud y se ofreció la posibilidad de una atención
médica integral, más allá del tratamiento psicológico y/o psiquiátrico determinado a favor
de estos”. Según lo indicado por el Estado, en esta reunión “se acordó la designación de la
Directora de la Unidad Comunitaria de Salud Familiar del Municipio de Guazapa como enlace
oficial para la atención de los beneficiarios, por ser ese el establecimiento de salud más
cercano al domicilio de los beneficiarios de esta medida”. Asimismo, El Salvador presentó un
informe realizado por el Ministerio de Salud, en donde se puede constatar que la víctima
María Maribel Guevara de Ruano recibió atención psicológica en junio de 2016. En dicho
informe, el Ministerio de Salud señaló que “[s]e hizo la oferta de atención psicológica con la
especialista de la micro red a la que pertenece el establecimiento de salud [Unidad
Comunitaria de Salud Familia de Guazapa] ante la cual [las víctimas] se mostraron de
acuerdo a recibir dicha atención pero de una manera programada por el hecho de la
disponibilidad de tiempo”. Además, se desprende de dicho informe que las víctimas, en
adición a lo ordenado en la Sentencia, han recibido atención médica entre abril y noviembre
de 20167.
6.
El representante de las víctimas argumentó que no se había cumplido dicha medida
de reparación, puesto que los servicios proporcionados son “parte de las obligaciones de
todo Estado de brindarle Salud a todos los habitantes de cualquier país democrático hoy día
en el mundo”. El representante no controvirtió la información del Ministerio de Salud, ni
presentó objeciones específicas sobre la atención psicológica o psiquiátrica que se habría
recibido hasta el momento. Al respecto, la Corte recuerda que la medida ordenada puede
ser brindada a través de las instituciones públicas de salud si cumple con los criterios
indicados en la Sentencia, de manera que se les brinde un tratamiento diferenciado por su
carácter de víctimas (supra Considerando 4). Sobre este último aspecto resulta positivo que
el Estado dispuso una funcionaria que servirá de “enlace” entre las autoridades de salud y
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Cfr. Informe del “Ministerio de Salud” de 2016 sobre atención brindada a las víctimas (anexo al informe
presentado por el Estado el 8 de junio de 2017). El Estado presentó dicho informe indicando que fue emitido por el
Ministerio de Salud. Sin embargo, no se encuentra firmado por ninguna autoridad de dicho ministerio. Aun así, ni
los representantes ni la Comisión lo controvirtieron.