integral de las víctimas de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, pues impide el cumplimiento de las obligaciones estatales de prevención, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación integral […]”17. 8. Adicionalmente, en la referida Resolución este Tribunal constató que, a raíz de la mencionada sentencia de la Sala de lo Constitucional, se había revocado el sobreseimiento definitivo de las investigaciones sobre los hechos de las masacres de El Mozote, dictado en septiembre de 1993 en aplicación de la referida Ley de Amnistía General, y se había ordenado la reapertura del proceso penal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera. Asimismo, dicho juzgado ordenó la continuidad de la instrucción penal contra diez acusados “así como también contra otros que pudieran ser identificados durante la investigación”. Si bien la Corte valoró positivamente la reapertura del proceso penal, también tuvo en cuenta que aún quedaban pendientes diligencias e investigaciones con el fin de determinar las responsabilidades correspondientes por los hechos del presente caso. Por ello, consideró que la obligación de investigar ordenada en la Sentencia de este caso continuaba pendiente de cumplimiento, y requirió al Estado que presentara información actualizada y detallada sobre la adopción de medidas destinadas a culminar con la investigación y el juzgamiento de las personas que ya se encontraban en el marco del proceso penal iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, al igual que las medidas adoptadas para continuar con la identificación y enjuiciamiento de otras posibles personas que hayan estado involucradas en los hechos concernientes a las masacres de El Mozote y lugares aledaños 18. 9. También, en la referida sentencia de inconstitucionalidad de julio de 2016, la Sala de lo Constitucional reconoció que: [l]a nueva situación que se abr[ía] con esta sentencia constitucional pon[ía] en evidencia la necesidad de una regulación complementaria para la genuina transición democrática hacia la paz, que respete la dignidad humana y los derechos fundamentales de las víctimas, en especial, los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial, el derecho a la reparación integral, el derecho a la verdad y la garantía de no repetición de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al D[erecho Internacional Humanitario], debiéndose garantizar, en todo caso, el derecho al debido proceso de las personas investigadas y enjuiciadas por los hechos del conflicto armado y que no pueden gozar de amnistía conforme a los parámetros de la presente sentencia19. 10. En ese sentido, dicho tribunal interno determinó que, “en un plazo razonable”, la Asamblea Legislativa de El Salvador debía: […] (i) regular los medios para garantizar el acceso a la información pública sobre los hechos y sus circunstancias relacionadas con los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al D[erecho Internacional Humanitario], ocurridos durante el conflicto armado y atribuidos a ambas partes; (ii) disponer de los recursos adecuados para responder, en menor tiempo posible, a las exigencias de las víctimas y sus familiares y de la sociedad salvadoreña, respecto de las investigaciones, el enjuiciamiento, el esclarecimiento de la verdad y la sanción a los responsables de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al D[erecho Internacional Humanitario], sucedidas en el conflicto armado y atribuidos a ambas partes; y (iii) considerar las medidas de reparación integral a las víctimas que fueren necesarias para garantizar su satisfacción, compensación y reivindicación, así como las medidas de no repetición de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al D[erecho Internacional Humanitario], tomando en cuenta los parámetros de Considerandos 11 a 18. Considerandos 21 a 26. 19 Cfr. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador de 13 de julio de 2016, pág. 34 (anexo 2 al informe estatal de 12 de agosto de 2016). 17 18 -6-

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