vulneren un derecho o interés directo del demandante.13 Este recurso puede ser de plena
jurisdicción o subjetivo o de anulación u objetivo. Ahora bien, el recurso de plena jurisdicción o
subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o
no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata.14
53. El recurso señalado por el Estado está dirigido contra los reglamentos, actos y resoluciones
de la administración pública o de las personas jurídicas semipúblicas. El Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva15 define un acto administrativo como toda
declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos
jurídicos individuales de forma directa16 y un contrato administrativo como todo acto o
declaración multilateral o de voluntad, productor de efectos jurídicos, entre dos o más
personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa.
54. Los peticionarios, por su parte, alegan que el recurso de amparo constitucional es el
adecuado para solucionar la particular situación jurídica infringida en este caso, es decir, la
violación de los derechos fundamentales del pueblo indígena de Sarayaku. Expresan que lo que
distingue entre la procedencia de la acción de amparo y el recurso contencioso administrativo
no es la naturaleza de la materia en sí, sino más bien la presencia simultánea de tres
elementos que son; un acto u omisión ilegítimo; que cause o amenace causar un daño grave e
inminente en perjuicio a las víctimas y; en violación a un derecho subjetivo consagrado en la
Constitución o tratados internacionales vigentes.
55. Agregan los peticionarios que el recurso de amparo constitucional interpuesto el 28 de
noviembre de 2002 tenía por objeto solicitar a la autoridad judicial competente que ordenara
medidas urgentes para suspender las actividades hidrocarburíferas dentro del territorio
ancestral del pueblo Kichwa de Sarayaku y hacer cesar actos cometidos a partir de noviembre
de 2002 por personas que actuaban por delegación o concesión de la autoridad pública que
estaban causando graves daños al pueblo indígena de Sarayaku y sus miembros. Los
peticionarios han manifestado que los recursos internos intentados se fundan en normas
constitucionales ecuatorianas y no tenían por intención dejar sin efecto el contrato de
concesión petrolera celebrado entre el Estado ecuatoriano y una empresa privada, sino que se
respetaran las normas nacionales e internacionales sobre derechos de los pueblos indígenas,
aprobadas por el propio Estado.
56. Corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el
presente caso. La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos
adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. Que los recursos sean
adecuados significa:
[Q]ue la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea
para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen
múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un
caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo
indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede
interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea
manifiestamente absurdo o irrazonable.17
57. La Corte Interamericana ha sostenido que la institución procesal del amparo reúne las
características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales.
En el marco del examen de los recursos sencillos, rápidos y efectivos que contempla la
disposición en estudio, esta Corte ha sostenido que la institución procesal del amparo
13
14
15
de
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Artículo primero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
Artículo tercero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Decreto Ejecutivo Nº 1634.RO/Sup 411 de 31
marzo de 1994.
Artículo 64 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrafo 64.
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