pueblo indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros,12 respecto a quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 48. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 49. Respecto de lo planteado por los peticionarios en la denuncia, sobre que se declare que el Estado ecuatoriano desconoció el Convenio 169 de la OIT, la Comisión carece de competencia al respecto. Sin perjuicio de lo cual puede y debe utilizar el citado Convenio 169 como pauta de interpretación de las obligaciones convencionales, a luz de lo establecido en el artículo 29 de la Convención Americana. B. Requisitos de admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición 50. El Estado alega que la petición no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana porque el recurso de amparo constitucional interpuesto por los peticionarios no era el adecuado y eficaz para solucionar la situación jurídica supuestamente infringida e interpone la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. 51. Al respecto agrega que, de acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana, le corresponde al Estado indicar los recursos internos que debían agotarse, y señala como recursos idóneos y efectivos el recurso subjetivo o de plena jurisdicción y el recurso de casación, ambos dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa e interpone. 52. El Estado informa a la Comisión que la ley de la jurisdicción contencioso administrativa ecuatoriana dispone en su artículo primero que el recurso contencioso administrativo puede interponerse por personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la administración pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado y 12 El pueblo kichwa de Sarayaku constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico específico, cuyos miembros pueden ser individualizados e identificados. Al respecto ver párrafo 9 de Resolución de la Corte I.D.H. de 6 de julio de 2004 sobre Medidas Provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana respecto de la República del Ecuador, Caso Pueblo Indígena de Sarayaku: que expresa: “Que la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables, y se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a una comunidad. En este caso, según lo indicado por la Comisión, se desprende que el pueblo indígena kichwa de Sarayaku, integrado por aproximadamente 1.200 personas, constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado en los centros poblacionales Shiguacoca, Chontayaku, Sarayakillo, Cali Cali, Teresa Mama, Llanchama y Sarayaku Centro, en la provincia de Pastaza, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados y que, por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión contra su integridad personal y su vida. Por ello, esta Corte considera conveniente dictar medidas provisionales de protección a favor de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku, de tal manera que cubran a todos los miembros de la referida comunidad. Ver también en: Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando noveno; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando octavo; y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, considerando séptimo. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párr. 149. 10

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