interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.10 En el caso de que los jueces
o tribunales hayan incurrido en errores in iudicando o in procedendo, este es el recurso
adecuado para proteger la situación jurídica infringida, afirma el Estado.
42. Por lo expresado, el Estado da por probado la existencia de recursos de jurisdicción interna
efectivos para solucionar la situación jurídica del peticionario e invoca lo sostenido por la Corte
Interamericana en cuanto a que si un Estado “que alega el no agotamiento, prueba la
existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a
la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las
excepciones del artículo 46(2)”.11 Por lo que corresponde al peticionario probar ante al
Comisión Interamericana que ha agotado los recursos existentes en la legislación interna.
43. Continuando con sus observaciones y en relación con la alegación de los peticionarios en el
sentido de que el Estado habría violado la Convención Americana en razón de haber incumplido
con las obligaciones internacionales adquiridas mediante la ratificación del Convenio 169 de la
OIT, expresa que el Estado ecuatoriano, cuando celebró el contrato de concesión petrolera con
la empresa CGC en 1996, no había ratificado aún el Convenio 169 y, por tanto, no era parte
integrante de su ordenamiento jurídico interno. Indica el Estado que la doctrina del derecho
internacional sobre la responsabilidad internacional de los Estados parte de la premisa de que
cada hecho internacionalmente ilícito de un Estado conlleva la responsabilidad internacional de
ese Estado. Agrega que esta misma doctrina señala dos elementos claves para determinar la
responsabilidad de los Estados, primero que exista una conducta consistente en una acción u
omisión atribuible a un Estado y, segundo, que exista una conducta que constituya una
violación de una obligación internacional de un Estado. Argumenta el Estado que en la petición
subjudice no existía tal obligación internacional emanada del Convenio 169 porque dicho
Convenio fue ratificado por Ecuador en 1999, con posterioridad a la celebración del contrato
con la empresa CGC.
44. En lo referente al proceso de amparo constitucional instaurado por los peticionarios, el
Estado expresa en cuanto a la razonabilidad del plazo que la jurisprudencia internacional no ha
fijado un cuantum preciso para la duración del proceso, sino que se ha establecido ciertos y
determinados criterios para tener en cuenta en casos concretos. En este aspecto, el Estado
ecuatoriano sostiene que en vista de que los plazos en los que el Estado actuó para resolver
los procesos internos están dentro de los límites de la razonabilidad establecidos por la Corte y
la Comisión Interamericana, no se le puede atribuir que haya violado el artículo 8(1) de la
Convención Americana.
45. Asimismo, el Estado en su argumentación expresa que el peticionario a nivel interno ha
tenido a su disposición todos los recursos que la ley ecuatoriana prevé ante las supuestas
violaciones y el tribunal competente resolvió el recurso de acuerdo a derecho y apegado a las
normas del debido proceso. Además, manifiesta que el Estado ha observado las garantías
judiciales que constituyen el llamado debido proceso, el cual siempre ha garantizado un
proceso justo e imparcial.
46. Por lo expuesto, el Estado considera innecesario referirse al fondo de la petición, ya que la
misma no puede ser admitida por la Comisión, y solicita se declare inadmisible la petición y se
proceda a su inmediato archivo.
IV.
ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione
temporis y ratione loci
47. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima al
10 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrafo 64.
11 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrafo 60.
9