2
Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de
Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al
Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las
garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. (…).
Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y
por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
3.
El Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales contiene dos disposiciones atinentes a este ámbito, correlativas de los
artículos 11 y 17.2 de la Convención Americana:
Articulo 8 — Derecho al respeto de la vida privada y familiar
1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su
correspondencia.
2 No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto
esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea
necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del
orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás.
Articulo 12 — Derecho a contraer matrimonio
A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las
leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.
4.
Por lo tanto, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que
correctamente y con valor persuasivo se cita en la sentencia, se refiere a las disposiciones
del Convenio Europeo correlativas al artículo 11.2 y al artículo 17.2 de la Convención
Americana1, pues no existen disposiciones referidas a los temas previstos en los párrafos 1,
3, 4 y 5 del artículo 17.
5.
Importa sobre todo conocer las sentencias en las que el TEDH consideró las
situaciones de convivencia entre personas del mismo sexo o género 2 a la luz del artículo 8
1
En casos análogos al presente también se invoca la norma que prohíbe la discriminación, cuyo texto es el
siguiente: Artículo 14 — Prohibición de discriminación - El goce de los derechos y libertades reconocidos en el
presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color,
lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional,
fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
2
Tal vez habría correspondido citar también la sentencia en el caso P. VS. vs. España (demanda N°
35159/09), que se dictó el 30 de noviembre de 2010 y adquirió carácter definitivo el 11 de abril de 2011. En ese
caso, la demandante es una transexual que pasó del sexo masculino al sexo femenino, y previamente había estado
casada con P.Q.F., con quien había tenido un hijo en 1998. Cuando se dispuso judicialmente la separación de
cuerpos, se homologó el convenio celebrado entre los cónyuges por el que se atribuía la guarda a la madre, se
confiaba la patria potestad a ambos conjuntamente y se establecía un amplio régimen de visitas a favor del padre.
Dos años después, la madre solicitó que se quitara el ejercicio de la patria potestad a su ex cónyuge y se
suspendiera el régimen de visitas, así como toda comunicación entre el padre y el hijo. Alegó a tal efecto la falta de
interés del padre con respecto al niño, así como el hecho de que el padre seguía un tratamiento hormonal para
cambiar de sexo, se maquillaba y habitualmente se vestía de mujer. Las sentencias internas no hicieron lugar a la
petición relativa a la patria potestad y, en cuanto al resto, establecieron en régimen de visitas limitado, que luego
se fue ampliando. Para ello se fundaron, en cuanto a los hechos, en un dictamen psicológico, según el cual P.
atravesaba “una situación de inestabilidad emocional” que “implicaba la existencia de un riesgo importante de
perturbación efectiva de la salud emocional y del desarrollo de la personalidad del menor, habida cuenta de su
edad (seis años en el momento del dictamen pericial) y de la etapa evolutiva en la que se encontr[aba]”, y, en
cuanto al derecho, en el interés superior del niño. No se basaron en la transexualidad del padre. El TEDH estimó
que los tribunales españoles, a diferencia de lo ocurrido en el caso Salgueiro da Silva Mouta c. Portugal, no se
habían fundado en la orientación sexual de la demandante, sino que habían tenido en cuenta “la inestabilidad