derecho a la seguridad de las personas que viven en zonas de gran pobreza98.
96.
Como se ha referido, y ha sido aceptado por el Estado (supra párrs. 8, 14, 20,
21 y 45 a 53), el presente caso se inserta en un contexto de violencia policial contra
hombres jóvenes en situación de pobreza, y de altos índices de impunidad de la misma.
97.
La Corte entiende que los actos cometidos contra Jimmy Guerrero se vincularon
con ese contexto. En ese marco, la serie de actuaciones policiales que se analizan en
esta Sentencia involucran hechos carentes de sustento legal, respecto a los cuales, por
tal razón y por el modo en que se produjeron, resulta razonable asumir que estuvieron
motivados en la percepción de los funcionarios policiales de que el señor Guerrero podría
presentar algún peligro o merecía ser castigado o maltratado. Así, como ha quedado
expuesto (supra párrs. 55 a 69), el señor Guerrero fue detenido en múltiples
oportunidades por la policía, que en distintas ocasiones lo interrogó por hechos ilícitos,
y sufrió amenazas y agresiones por parte de personal policial. De las circunstancias del
caso surge, entonces, que la conducta policial contra Jimmy Guerrero, que resultó lesiva
de sus derechos, conforme se precisa más adelante, tuvo por base concepciones
estereotipadas, que resultaban de atribuir a hombres jóvenes en situación de pobreza
una supuesta peligrosidad, o la probable realización de conductas ilícitas.
98.
En relación con lo anterior, conforme ya ha advertido este Tribunal, en atención
al principio de no discriminación, los Estados “no puede[n] permitir por parte de sus
agentes, ni fomentar en la sociedad[,] prácticas que reproduzcan el estigma de que […]
jóvenes pobres están condicionados a la delincuencia, o necesariamente vinculados al
aumento de la inseguridad ciudadana”. Por el contario: tienen “la obligación de asegurar
la protección de los […] jóvenes afectados por la pobreza que estén socialmente
marginados y, especialmente, evitar su estigmatización social como delincuentes” 99. La
Corte considera que el presente caso refleja el incumplimiento de estos deberes, y que
los hechos que vulneraron los derechos de Jimmy Guerrero tuvieron un sustento
discriminatorio, en el que confluyeron, de modo interseccional 100, factores diversos,
vinculados a la pobreza y a la edad, que hacen a la “condición social” atribuida a la
víctima, en los términos del artículo 1.1 de la Convención.
99.
Las consideraciones puntuales sobre la discriminación contra el señor Guerrero
se expondrán en el marco del análisis de las lesiones a sus derechos señaladas por las
partes y la Comisión. Este Tribunal no encuentra elementos para abordar la
inobservancia del deber de no discriminar respecto a otras víctimas del caso.
98
Declaración pericial de Philip Alston.
99
Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No.
152, párrs. 112 y 116.
Cfr. sobre el concepto de interseccionalidad de la discriminación, como confluencia de distintos
factores de vulnerabilidad, de riesgo o de fuentes de discriminación, Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No.
298, párr. 290, Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, párr. 142, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs.
Ecuador, párr. 91.
100
29