VII.2
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 101 RESPECTO A JIMMY GUERRERO
A) Argumentos de los representantes102
100. Los representantes señalaron que las detenciones de Jimmy Guerrero del 25 al
27 de octubre de 2001, del 2 al 3 de noviembre de 2002 y del 17 al 18 de febrero de
2003 fueron violatorias del derecho a la libertad personal, y resaltaron que las mismas
se dieron “en un contexto de acoso y abusos por las fuerzas policiales”.
101. Los representantes adujeron que las detenciones fueron ilegales: sostuvieron
que, en contra de lo que manda la Constitución venezolana, en ninguno de los tres casos
existió una orden judicial ni el señor Guerrero estaba cometiendo un delito en flagrancia.
Afirmaron también que fueron arbitrarias, pues “[no] existían indicios suficientes para
demostrar que la [presunta] víctima estaba involucrada en un hecho delictivo, ni mucho
menos que su detención era necesaria”. Por otra parte, sostuvieron que los tres casos
hubo una omisión en comunicar las razones de la detención y una ausencia de control
judicial inmediato. Por lo dicho, sostuvieron que el Estado es responsable por incumplir
los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención, en relación con su artículo 1.1.
B) Consideraciones de la Corte
102. La Corte ha señalado que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención es
la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del
Estado103. Ha advertido también que un “incorrecto actuar” de funcionarios policiales,
“en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las
principales amenazas al derecho a la libertad personal”, que cuando se concreta “genera
un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad
personal y, en algunos casos, la vida”. En ese sentido, para conminar dicha amenaza,
resulta imprescindible que el Estado, a través de sus agentes, observe su “deber de
aplicar en todo momento procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los
derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción” 104.
103. El artículo mencionado, como se ha hecho notar en diversas oportunidades
anteriores,
tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se
encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad
personales”. […L]a específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no
ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las
101
Artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana.
La Comisión y el Estado y no se refirieron a las violaciones a derechos humanos alegadas por los
representantes respecto a hechos ocurridos antes de los días 29 y 30 de marzo de 2003. La Comisión incluyó
en su Informe de Fondo, como parte del marco fáctico del caso, hechos anteriores a esas fechas, mas no
efectuó un análisis autónomo de los mismos (supra nota a pie de página 14). El Estado, por su parte, no
aceptó expresamente su responsabilidad por tales hechos, pero tampoco controvirtió los alegatos de los
representantes al respecto (supra párrs. 27, 28 y notas a pie de página 15, 17 y 83).
102
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina,
párr. 65.
103
Cfr. Servellón García y otros Vs. Honduras, párr. 86, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs.
Argentina, párr. 64.
104
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