razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial
de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a
impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7).
Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente
la violación del artículo 7.1 de la misma105.
104. La ilegalidad de una privación de libertad se presenta cuando no se observa la
normativa interna aplicable, tanto en el aspecto material como formal 106. La
arbitrariedad, por su parte, no se equipara a la contradicción con la ley, sino que resulta
más amplia, pues incluye elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad. Así,
resulta arbitraria la privación de libertad ejecutada por “causas y métodos que -aun
calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los
derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables,
imprevisibles o faltos de proporcionalidad” 107. El uso de preconceptos sobre una persona
o su comportamiento, o el empleo de razonamientos estereotipados por parte de las
fuerzas de seguridad, por ejemplo, sobre la supuesta peligrosidad de ciertos grupos
sociales y la pertenencia de una persona a los mismos, puede dar lugar a actuaciones
discriminatorias que serán, por consiguiente, manifiestamente irrazonables y
arbitrarias108.
105. A fin de evitar detenciones ilegales o arbitrarias, el artículo 7 de la Convención
prevé, en sus numerales 4 y 5, la notificación de las razones de la detención y su control
judicial. Lo primero “alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i)
la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la
notificación, que debe ser por escrito, de los cargos”109. La información sobre las razones
de la detención debe darse cuando ésta se produce110. Lo segundo, el control judicial,
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso Fernández
Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 65.
105
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 57, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro
Vs. Argentina, párr. 67.
106
Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de
1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 102.
107
Cfr. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párrs. 79, 80 y 82. Es preciso aclarar que, como
surge de los párrafos 16 y 87 de la decisión citada, en el caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina se
determinó que la arbitrariedad de la privación de libertad se vinculó a la vulneración del derecho a la igual
protección de la ley, recogido por el artículo 24 de la Convención Americana, cuya violación había sido
expresamente aceptada en ese caso por el Estado argentino. Otro tanto sucedió en un caso anterior: Acosta
Martinez y otros Vs. Argentina (párrs. 15, 21 y 98 a 101). En su sentencia la Corte advirtió que la utilización
de normativas amplias en cuanto a las facultades de detención podía vincularse al ejercicio discriminatorio de
las mismas. En forma contraria a los casos aludidos, el artículo 24 de la Convención no ha sido invocado por
las partes o la Comisión en el presente caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela, y no surgen elementos
que hagan procedente su examen.
108
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y Caso Azul Rojas Marín y otra
Vs. Perú, párr. 131.
109
Lo dicho “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento
mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo” (cfr. Caso Juan
Humberto Sánchez Vs. Honduras, párr. 82, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, párr. 131). Asimismo,
esta Corte ha señalado que “el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre
de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no se satisface
el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal” (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs.
Ecuador, párr. 71, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, párr. 131).
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