vejámenes, que abarcan desde la tortura hasta otro tipo de actos o tratos, que pueden
resultar crueles, inhumanos o degradantes 119.
113. También ha entendido que es con el “máximo rigor” que debe efectuarse la
“categorización” de un acto como tortura, en tanto que ésta resulta “particularmente
grave y reprochable” y presenta especificidades propias, pues la persona que la perpetra,
en forma “deliberada[,] inflige un dolor o sufrimiento severo, o ejerce un método
tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental, en una
víctima que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, haciéndolo para lograr, de
ese modo, un propósito específico”120. El entendimiento del artículo 5.2 de la Convención,
en cuanto a su concepto de “tortura”, debe efectuarse de modo acorde con lo dicho, y
debe colegirse que el mismo abarca actos de maltrato que: i) sean intencionales; ii)
causen severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometan con cualquier fin o
propósito121.
114. La violación del artículo 5.2 señalado implicará necesariamente la lesión al
artículo 5.1, pues éste reconoce, en términos generales, el derecho a la integridad
personal, y aquél prevé prohibiciones específicas para su tutela 122. Por otra parte, las
obligaciones generales que se derivan del artículo 5 de la Convención son, en lo
pertinente, “reforzadas por las obligaciones específicas derivadas de la [CIPST. Sus]
artículos 1 y 6 […] refuerzan la prohibición absoluta de la tortura y las obligaciones del
Estados para prevenir y sancionar todo acto o intento de tortura y otros tratos crueles,
inhumanos y degradantes en el ámbito de su jurisdicción”123.
115. Ahora bien, la Corte entiende que, de los hechos del caso, no se desprende que
las distintas circunstancias denunciadas o expuestas por el señor Guerrero entre el 16
de agosto de 2001 y el 6 de marzo de 2003 consistentes en amenazas, hostigamientos,
detenciones, o allanamientos, puedan ser susceptibles, en sí mismas, de generar
sufrimientos físicos o mentales de la severidad requerida para configurar torturas. No
obstante, las agresiones que sufrió el 17 de febrero de 2003 sí merecen ser analizadas
a efectos de determinar si se cometieron actos vedados por el artículo 5.2 de la
Convención. El resto de los hechos referidos y anteriores a esa fecha no resultan por ello
irrelevantes. En ese sentido, lo sucedido ese día forma parte de una serie de actos
cometidos contra el señor Guerrero por personal policial. Dadas las circunstancias
particulares del caso, la Corte considera razonable entender que tales actos coadyuvan,
como se señalará a continuación, a dar cuenta del propósito de las agresiones cometidas
el 17 de febrero de 2003, así como de la severidad del sufrimiento mental que
produjeron.
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33,
párrs. 57 y 58, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, párr. 148. Cfr., en el mismo sentido, sobre las
diversas connotaciones de grado que pueden tener las lesiones a la integridad personal, Caso Vicky Hernández
y otras Vs. Honduras, párr. 86.
119
120
Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, párr. 152.
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de
2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, párr. 148.
121
Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008.
Serie C No. 180, párr. 129, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, párr. 148.
122
123
Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, párr. 143.
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