en perjuicio de la persona fallecida, así como de sus familiares 132, y entiende que es lo que ha ocurrido en este caso. 128. Venezuela, por tanto, es responsable por la violación al derecho a la integridad personal del señor Jimmy Guerrero, previsto en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con la obligación de respetar los derechos sin discriminación, preceptuada por el artículo 1.1 del mismo tratado. El trato denigrante dado al cuerpo del señor Guerrero constituye, además, parte de los hechos que dieron lugar a la violación de la integridad personal de sus familiares, ya determinada en la presente sentencia (supra párr. 32). 129. Venezuela no es responsable por la violación al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1, en perjuicio de Ramón Antonio Molina Pérez. Tampoco es responsable por la violación a ese derecho, conforme el artículo 5.2 de la Convención, en perjuicio de Jimmy Rafael Guerrero Meléndez, ni por el incumplimiento de los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. VII.5 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES133 Y A LA PROTECCION JUDICIAL134 RESPECTO A JIMMY GUERRERO Y SUS FAMILIARES Y LOS DE RAMÓN MOLINA A) Argumentos de la Comisión y de las partes 130. La Comisión indicó que no se siguieron líneas lógicas de investigación de las muertes de Jimmy Guerrero y Ramón Molina. Afirmó que no se tomaron en consideración “evidentes elementos contextuales”. Arguyó, asimismo, que en las investigaciones internas constan testimonios que indicaron la presencia de personal que vestía ropa policial, pero qué, sin embargo, esta evidencia no activó algún tipo de exploración inmediata de la mencionada hipótesis de autoría criminal. Notó que fue recién 13 años después de ocurridos los hechos, en 2016, que se dictó una orden de aprehensión, cuando mucha de la prueba ya se encontraba perdida o era imposible de ser colectada 135. En relación con lo anterior, advirtió demoras en actividad probatoria y pérdidas de prueba, que consideró “una forma de encubrimiento”. Observó que entre 2003 y 2005 las autoridades a cargo de la investigación solicitaron a la Policía diversa información, pero ésta recién respondió en 2015, indicando que la documentación relevante se había perdido a causa de la lluvia. Notó también que, luego de 2007, fue recién en 2016 que la investigación “retomó impulso procesal significativo”, cuando mucha prueba “ya Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251, párr. 117, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 327. 132 133 Artículo 8.1 de la Convención Americana. Artículo 25.1 de la Convención Americana. En este apartado se examina también, en relación con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en lo atinente a la obligación de investigación respecto de actos de tortura, el artículo 8 de la CIPST, como así también los artículos 1 y 6 del mismo tratado, ya señalados (supra nota a pie de página 116). 134 También señaló que las pericias realizadas de tipo balístico, de los proyectiles encontrados, de la trayectoria del disparo y los informes de autopsia, contienen información aislada sin ningún análisis coordinado e integrado de las mismas hacia el esclarecimiento de las posibles hipótesis. Advirtió, igualmente, que los órganos encargados de la investigación no tomaron declaraciones de los miembros de las fuerzas policiales que fueron implicados en el ataque. 135 38

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