de una [C]omisión de la [V]erdad respecto [de] ejecuciones extrajudiciales con
información cualitativa y cuantitativa”.
185. La Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las medidas de
satisfacción y garantías de no repetición ya ordenadas, aunadas al resto de las
reparaciones que se disponen en esta Sentencia, resultan suficientes y adecuadas para
remediar las violaciones sufridas por las víctimas. Por tanto, no estima necesario ordenar
medidas consistentes en realizar un acto público de responsabilidad o asignar con el
nombre de Ramón Molina o Jimmy Guerrero a instalaciones deportivas, un comedor o
una plaza, como tampoco disponer la creación de una Comisión de la Verdad.
G)
Indemnizaciones compensatorias
186. La Comisión solicitó que se reparen integralmente las violaciones a derechos
humanos en su aspecto material e inmaterial, mediante medidas de compensación
económica. Los representantes requirieron que la Corte que “determine en equidad la
cantidad correspondiente al daño material”. Pese a ello, aduciendo jurisprudencia,
solicitaron que se tomen como “parámetro” los montos de US$ 65,000.00 por concepto
de lucro cesante y de US$ 300.00 por de gastos funerarios. En cuanto al daño inmaterial,
solicitaron que la Corte “otorgue US$ 60,000.00 en equidad”, a Jimmy Guerrero y Ramón
Molina; “US$ 50,000.00 a los padres, hermanos e hijos de Jimmy Guerrero, como
también a la señora Soleida Morillo de Molina y sus hijos y US$ 15,000.00 a la sobrina
de Jimmy Guerrero”.
187. La Corte ha advertido que el daño material supone la pérdida o detrimento de
los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las
consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del
caso178. Asimismo, ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los
sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el
menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones,
de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o sus
familias179.
188. Este Tribunal entiende que, dada la naturaleza de los hechos y violaciones
determinadas en la presente Sentencia, las víctimas han sufrido daños materiales e
inmateriales que deben ser compensados. Sin perjuicio de ello, los representantes no
refirieron suficientes elementos probatorios respecto a los montos de daño material que
alegan180. La Corte estima procedente determinar en equidad, a fin de reparar en forma
unificada o conjunta los daños materiales y los inmateriales, como compensación de los
mismos, los siguientes montos dinerarios, a favor de cada una de las víctimas, de
acuerdo a lo que se indica a continuación:
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, párr. 257.
178
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador,
párr. 261.
179
La Corte advierte que los representantes solicitan ordenar la indemnización por los conceptos de daño
emergente y lucro cesante, sin embargo, indicaron que “debido al transcurso del tiempo, las víctimas no
cuentan con los comprobantes de los gastos”. Si bien señalaron los montos de US$ 65.000,00 por lucro cesante
y US$ 300,00 por concepto de gastos funerarios, la Corte no posee suficientes elementos para calcular el daño
material.
180
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