3 15. La comunicación de 7 de septiembre de 2010, mediante la cual la Comisión Interamericana informó que el perito Samuel Abad Yupanqui manifestó “su imposibilidad de trasladarse a la ciudad de Quito, Ecuador, a fin de rendir su declaración pericial en la audiencia pública”, razón por la cual la Comisión Interamericana solicitó “la concesión de una oportunidad procesal para presentar [dicho] peritaje” mediante declaración ante fedatario público. CONSIDERANDO QUE: 1. En cuanto a la admisión de la prueba, el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que: 1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, [...]. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: [...] e. las pruebas que recibió, incluyendo el audio o la transcripción, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan. Se hará indicación de las pruebas que se recibieron en procedimiento contradictorio; f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida; 2. El artículo 40.2 del Reglamento establece que: 2. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener: [...] b. la[s] pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan; c. la individualización de declarantes y el objeto de su declaración. peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto; 3. En el caso de los El artículo 41.1 del Reglamento dispone que: 1. [...] En la contestación el Estado indicará: [...] b. las pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan; c. la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto; 4. Sobre el ofrecimiento, citación y comparecencia de declarantes, el artículo 50 del Reglamento señala que: 1. La Corte o su Presidencia emitirá una resolución en la que, según el caso, decidirá sobre las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado; definirá el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes; requerirá la remisión de las declaraciones ante fedatario público (affidávit) que considere pertinentes, y convocará a audiencia, si lo estima necesario, a quienes deban participar en ella. 2. Quien propuso la declaración notificará al declarante la resolución mencionada en el numeral anterior. 3. Las declaraciones versarán únicamente sobre el objeto que la Corte definió en la resolución a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Excepcionalmente, ante solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá modificar el objeto de la declaración o aceptar una declaración que haya excedido el objeto fijado.

Seleccionar párrafo de destino3