14
tratado) sólo puede ser efectuada en relación con el conjunto del tratado, a menos que
éste lo disponga o las Partes lo acuerden de manera diferente.
50.
La Convención Americana es clara al prever la denuncia de “esta Convención”
(artículo 78), y no la denuncia o “el retiro” de partes o cláusulas de la misma, pues esto
último afectaría su integridad. Aplicando los criterios consagrados en la Convención de
Viena (artículo 56.1), no parece haber sido la intención de las Partes permitir tal tipo de
denuncia o retiro, ni tampoco se puede inferir este último de la naturaleza de la
Convención Americana como tratado de derechos humanos.
51.
Aún en la hipótesis de que fuera posible tal “retiro”, -hipótesis rechazada por
esta Corte,- no podría éste de modo alguno producir “efectos inmediatos”. El artículo
56.2 de la Convención de Viena estipula un plazo de anticipación de “por lo menos doce
meses” para la notificación por un Estado Parte de su intención de denunciar un tratado
o retirarse de él. Este plazo tiene el propósito de proteger los intereses de las otras
Partes en el tratado. La obligación internacional en cuestión, aunque haya sido
contraída por medio de una declaración unilateral, tiene carácter vinculante; el Estado
queda sujeto a “seguir una línea de conducta consistente con su declaración”, y los
demás Estados Partes están habilitados para exigir que sea cumplida.7
52.
A pesar de su carácter facultativo, la declaración de aceptación de la
competencia contenciosa de un tribunal internacional, una vez efectuada, no autoriza al
Estado a cambiar posteriormente su contenido y alcance como bien entienda: “...El
derecho de poner fin inmediatamente a declaraciones con duración indefinida
encuéntrase lejos de estar establecido. La exigencia de la buena fe parece imponer que
se debería aplicar a ellas por analogía el tratamiento previsto por el derecho de los
tratados, que requiere un plazo razonable para el retiro o la denuncia de tratados que
no contienen disposición alguna sobre la duración de su validez”8. Así, para que la
aceptación de la cláusula facultativa sea terminada unilateralmente, deben aplicarse las
reglas pertinentes del derecho de los tratados, las cuales descartan claramente dicha
terminación o “retiro” con “efecto inmediato”.
53.
Por las razones anteriores, la Corte considera que es inadmisible el pretendido
retiro por el Perú de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de
la Corte con efectos inmediatos, así como cualesquiera consecuencias que se busque
derivar de dicho retiro, entre ellas, la devolución de la demanda, que resulta irrelevante.
54. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que debe continuar con la tramitación
del caso del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 27 de su
Reglamento.
VI
PUNTOS RESOLUTIVOS
55.
Por tanto,
7
ICJ, Nuclear Tests case (Australia vs. France), Judgment of 20 December 1974, ICJ Reports (1974) p. 268,
párr. 46; ICJ, Nuclear Tests case (New Zealand vs. France), Judgment of 20 December 1974, ICJ Reports
(1974) p. 473 y 267, párrs. 49 y 43, respectivamente.
8
Cf. ICJ, Case Concerning Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Jurisdiction of the
Court and Admissibility of the Application - Nicaragua versus United States, Judgment of 26.11.1984), ICJ
Reports (1984) p. 420, párr. 63, y cf. p. 418, párrs. 59 y 60.