36.
Por ende, no resulta aceptable que, ante la ausencia de lo que se conoce como la
“interpretación auténtica”34 de la Convención, su sentido y alcance sea determinado por la
Corte al margen y aún en contradicción con lo pactado por sus Estados Partes. La Convención,
como todo tratado, no existe al margen de lo que estos últimos expresamente convinieron.
37.
Por otra parte, en el intento por justificar la judicialización ante la Corte del derecho
a la salud y la higiene del trabajo y apoyándose en lo prescrito en el artículo 31.3.c). la
Convención de Viena, la jurisprudencia de la Corte ha acudido, para apoyar lo que ha decidido
en los últimos tiempos en esta materia, a tratados, no solo de alcance universal, sino que,
además, ciertamente que no contemplan la posibilidad de recurrir ante ella u otro tribunal
internacional, por las eventuales violaciones del derecho a la salud.
38.
Tampoco la jurisprudencia de la Corte recurre, en apoyo a su actual posición, a otras
fuentes autónomas de Derecho Internacional, es decir, a las que crean derechos, como son
la costumbre, los principios generales de derecho o los actos jurídicos unilaterales, ni a
fuentes auxiliares del Derecho Internacional, esto es, a las que ayudan en la determinación
de las reglas de derecho aplicables, como son la jurisprudencia, la doctrina o las resoluciones
de organizaciones internacionales declarativas de derecho 35. Únicamente apela sea a su
propia jurisprudencia, lo cual es útil básicamente para demostrar coherencia en su proceder,
más no necesariamente para determinar las reglas jurídicas aplicables, sea a resoluciones de
organizaciones internacionales no vinculantes para los Estados, es decir, a meras
recomendaciones y que, además, no interpretan a la Convención ni tienen por objeto hacerlo.
39.
Y es que esos instrumentos más que interpretar una norma convencional y menos aún
a la Convención, constituyen expresión de aspiraciones, por lo demás legítimas, de cambio o
desarrollo del Derecho Internacional en la materia a la que cada uno se refiere. Por otra parte,
no se debe olvidar que ellas ni siquiera emanan de un funcionario o de un órgano internacional
del SIDH.
40.
En algunas ocasiones, la mencionada jurisprudencia ha hecho alusión a la Declaración
Universal de Derechos Humanos y a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, las que, si bien es cierto que ellas son Resoluciones Declarativas de Derecho, en
cuanto dan cuenta de principios generales de Derecho aplicables en la materia, no es menos
cierto que ellas no contemplan ni hacen referencia a mecanismo alguno de control del respeto
de dichos principios. Cabe añadir que la citada Declaración Americana, por ser anterior a la
34
Denominación dada por la doctrina.
Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho
internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas
por los Estados litigantes;
b. la costumbre internacional como. prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como
medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes
así lo convinieren.”
35
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