decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con
pleno respeto de las garantías del debido proceso legal71.
62. En este sentido, es importante analizar las particularidades del Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados de Paraguay. Sobre la composición de este órgano, el JEM
tiene una naturaleza mixta, ya que está compuesto de ocho miembros: cuatro que
provienen del Poder Judicial y cuatro que provienen del Poder Legislativo. De esta forma se
constata que la proporción de jurados que provienen del Poder Legislativo no es mayoritaria
y se modula con el requisito establecido expresamente por el artículo 253 de la Constitución
de que los jurados provenientes del Poder Legislativo deben ser abogados. Asimismo, el
procedimiento y funcionamiento del JEM está regulado por la Ley No.1084 y,
supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil72. La Ley No. 1084 contiene
causales taxativas como fundamento para la acusación y la posterior condena, contenidas
en el artículo 12 de la Ley No. 1084: comisión de delitos o el mal desempeño de funciones.
A su vez, la causal de mal desempeño de funciones se encuentra desarrollada en el artículo
14 que enumera 19 conductas. La Ley No. 1084 establece asimismo un procedimiento
iniciado por denuncia pero que se sustancia con impulso de oficio. Se prevé el traslado de
la acusación al acusado quien podrá presentar su contestación y de existir hechos
controvertidos, se abre la causa a prueba. Además, el procedimiento conlleva una audiencia
oral y pública en donde se substancia la prueba y las partes presentan sus alegatos.
Posteriormente, se establece que el jurado debe dictar sentencia definitiva.
63. Por todo lo anterior, el Tribunal encuentra que no es posible afirmar que el proceso
ante el JEM, debido a la composición del jurado, no haya previsto mecanismos procesales
para el aseguramiento de las garantías del debido proceso. Por el contrario, en opinión de
esta Corte, los elementos a los que se ha hecho referencia permiten afirmar que el ejercicio
de las funciones del Jurado se dio dentro de un marco de criterios previos, claros y objetivos
contenidos en la ley y la Constitución que limitan la actividad del jurado y refuerzan el control
ejercido. En mérito de lo expuesto, la Corte considera que no se verificó que el proceso ante
el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en su configuración normativa haya vulnerado
el principio de independencia judicial, ni el derecho de la presunta víctima a contar con un
juez competente e independiente.
B.3. La alegada violación a la garantía de un juez imparcial
64. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que la autoridad judicial que
interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de
manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole
objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable pueda albergar respecto de la
ausencia de imparcialidad73. Esta garantía implica que los integrantes del tribunal, o de la
autoridad a cargo del procedimiento, no tengan un interés directo, una posición tomada,
una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la
71
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 71, y Caso Extrabajadores del Organismo
Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de
2021. Serie C No. 445, párr. 65.
Cfr. Artículo 21 de la Ley No. 1084: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las
disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes
complementarias, en cuanto le sean aplicables […]”.
72
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56, y Caso
Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 131.
73
21