de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la
práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos
diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
145. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de restitución, así
como por daño material e inmaterial y como reintegro de costas y gastos deberán ser
entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta
Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
146. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluido el reintegro al Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada
correspondiente al interés bancario moratorio de la República del Paraguay.
VIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
147. Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
Por unanimidad que:
1.
El Estado es responsable por la violación a la garantía de un juez imparcial,
consagrada en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Alejandro Nissen
Pessolani, en los términos de los párrafos 64 a 76 de la presente Sentencia.
2.
El Estado es responsable por la violación a la protección judicial consagrada en el
artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Alejandro Nissen Pessolani, en los
términos de los párrafos 85 a 91 de la presente Sentencia.
3.
El Estado es responsable por la violación al derecho a permanecer en el cargo en
condiciones de igualdad consagrado en el artículo 23.1.c) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de Alejandro Nissen Pessolani, en los términos de los párrafos 95 a 97 de la
presente Sentencia.
Por cinco votos a favor y dos en contra que,
4.
El Estado es responsable por la violación al derecho a la estabilidad laboral
consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Alejandro Nissen
Pessolani, en los términos de los párrafos 100 a 104 de la presente Sentencia.
Disienten el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Y DISPONE,
Por unanimidad, que:
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