VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ DE ROUX RENGIFO
Creo tener razones adicionales a las planteadas en los considerandos de la resolución que
antecede para sustentar la decisión de mantener vigentes, por lo menos dentro de un
término razonable, las medidas provisionales decretadas en relación con Anthony Briggs.
En el presente asunto, la Corte se encuentra enfrentada a una situación particular. Ha
decretado unas medidas provisionales para impedir que se cause un perjuicio irreparable a
una persona condenada a muerte, mientras se tramita su caso ante el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, y acontece que la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ha proferido ya en desarrollo de dicho caso los informes de que tratan
los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Como el caso en mención no fue remitido a la propia Corte ni por la Comisión ni por el
Estado, parecería que las medidas provisionales perdieron su razón de ser desde el
momento en que se expidieron los aludidos informes y en particular el previsto por el
artículo 51 de la Convención. Las cosas no son tan simples, sin embargo. Si el Tribunal
procediera de inmediato a levantar las medidas desatendería los imperativos que surgen de
una interpretación integral y armónica de las disposiciones que conforman los capítulos VI,
VII y VIII del Pacto de San José, los cuales definen la estructura del Sistema Interamericano
de protección de los derechos humanos, regulando la composición y funciones de los
órganos que lo conforman -órganos éstos que deben trabajar de manera articulada para
alcanzar los fines del Sistema-. Al abstenerse de prolongar la vigencia de las medidas
provisionales, la Corte desconocería, más en particular, los alcances combinados de los
artículos 50, 51 y 63.2 del Pacto.
La Corte ha dejado establecido que “en virtud del principio de buena fe consagrado en el
[...] artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado
internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la
Convención Americana de Derechos Humanos, tiene la obligación de realizar sus mejores
esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión
Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los
Estados Americanos, que tiene como función ‘promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos’ ” (Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997. Serie
C No. 33, párr. 80).
La “obligación de realizar [los] mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones” de la
Comisión Interamericana tiene múltiples alcances. Es evidente que el Estado debe colocarse
en una posición constructiva respecto a dichas recomendaciones, debe examinar con todo
detenimiento los pasos y medidas que es menester adoptar para darles cumplimiento, debe
buscar caminos que le permitan sortear los obstáculos que impiden adoptar las medidas en
cuestión y debe aplicar estas últimas a cabalidad de no resultar insalvables tales obstáculos.
Teniendo en cuenta lo anterior, mal puede la Corte dejar sin la protección de sus medidas
provisionales a las personas cuyos derechos han sido amparados por recomendaciones
expresas de la Comisión Interamericana, desde el momento mismo en que quedan en firme
dichas recomendaciones. Armonizando el contenido de los artículos 50, 51 y 63.2 de la
Convención Americana, lo que procede es prolongarlas por un plazo razonable, con el objeto