VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ DE ROUX RENGIFO Creo tener razones adicionales a las planteadas en los considerandos de la resolución que antecede para sustentar la decisión de mantener vigentes, por lo menos dentro de un término razonable, las medidas provisionales decretadas en relación con Anthony Briggs. En el presente asunto, la Corte se encuentra enfrentada a una situación particular. Ha decretado unas medidas provisionales para impedir que se cause un perjuicio irreparable a una persona condenada a muerte, mientras se tramita su caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y acontece que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha proferido ya en desarrollo de dicho caso los informes de que tratan los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como el caso en mención no fue remitido a la propia Corte ni por la Comisión ni por el Estado, parecería que las medidas provisionales perdieron su razón de ser desde el momento en que se expidieron los aludidos informes y en particular el previsto por el artículo 51 de la Convención. Las cosas no son tan simples, sin embargo. Si el Tribunal procediera de inmediato a levantar las medidas desatendería los imperativos que surgen de una interpretación integral y armónica de las disposiciones que conforman los capítulos VI, VII y VIII del Pacto de San José, los cuales definen la estructura del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, regulando la composición y funciones de los órganos que lo conforman -órganos éstos que deben trabajar de manera articulada para alcanzar los fines del Sistema-. Al abstenerse de prolongar la vigencia de las medidas provisionales, la Corte desconocería, más en particular, los alcances combinados de los artículos 50, 51 y 63.2 del Pacto. La Corte ha dejado establecido que “en virtud del principio de buena fe consagrado en el [...] artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función ‘promover la observancia y la defensa de los derechos humanos’ ” (Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 80). La “obligación de realizar [los] mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones” de la Comisión Interamericana tiene múltiples alcances. Es evidente que el Estado debe colocarse en una posición constructiva respecto a dichas recomendaciones, debe examinar con todo detenimiento los pasos y medidas que es menester adoptar para darles cumplimiento, debe buscar caminos que le permitan sortear los obstáculos que impiden adoptar las medidas en cuestión y debe aplicar estas últimas a cabalidad de no resultar insalvables tales obstáculos. Teniendo en cuenta lo anterior, mal puede la Corte dejar sin la protección de sus medidas provisionales a las personas cuyos derechos han sido amparados por recomendaciones expresas de la Comisión Interamericana, desde el momento mismo en que quedan en firme dichas recomendaciones. Armonizando el contenido de los artículos 50, 51 y 63.2 de la Convención Americana, lo que procede es prolongarlas por un plazo razonable, con el objeto

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