6 c. Que la mencionada Resolución del Presidente de 11 de mayo de 1999, fue dictada de conformidad con lo disposiciones de la Convención y el Reglamento y la información presentada en este asunto. d. Que si bien la Comisión no ha concluido el examen de los casos referidos en la solicitud de la Comisión, ha manifestado ante la Corte que “en cada uno de ellos la denuncia presenta hechos que tienden a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención”. e. Que los casos incluidos en la solicitud de ampliación no han sido sometidos al conocimiento de la Corte y, por consiguiente, la consideración del presente asunto se refiere a las obligaciones de carácter procesal del Estado como Parte en la Convención Americana y no al fondo de dichos casos. Por lo tanto, la Corte considerará la solicitud de la Comisión a la luz de los elementos por considerar de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención, que son la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas f. Que de la información presentada por la Comisión proporciona fundamentos para que la Corte concluya que existe una situación de “extrema gravedad y urgencia” y es imperativo ordenar al Estado que adopte, sin dilación, las Medidas Provisionales necesarias para preservar la vida e integridad personal de las presuntas víctimas g. Que los Estados Partes en la Convención Americana deben cumplir, de buena fe, (pacta sunt servanda) con todas las disposiciones de la Convención, incluyendo aquellas provisiones relativas a la operación de los dos órganos supervisores de Sistema Interamericano; y, de acuerdo con el objetivo fundamental de la Convención , que es garantizar la protección efectiva de los derechos humanos (artículo 1.1, 2, 51, 63.2), los Estados Parte deben abstenerse de incurrir en acciones que vayan en contra del restitutio in integrum de los derechos de las supuestas víctimas h. Que el artículo 29 de la Convención Americana dispone que ninguna disposición de [dicha] Convención puede ser interpretada en el sentido de a. permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. i. Que si el Estado ejecuta a las presuntas víctimas, causaría una situación irremediable e incurriría en una conducta incompatible con el objeto y fin de la Convención, al desconocer la autoridad de la Comisión y afectar seriamente la esencia misma del sistema interamericano. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Reglamento,

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