frente a niños, niñas y adolescentes privados de la libertad, por lo cual se debe asumir una
posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, tomándose medidas
especiales orientadas a garantizar el interés superior del niño21.
65.
Ahora bien, la Corte observa que la situación de sobrepoblación y hacinamiento
carcelario obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros de
privación de libertad,22 y no permite que los adolescentes desarrollen una vida digna
mientras se encuentran privados de libertad23. Lo anterior cobra especial relevancia en
virtud de la obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana.
66.
Finalmente, este Tribunal hace notar que la situación de riesgo continúa vigente en
la UNIS, en virtud de los reportes sobre situaciones de agresión entre internos, de
funcionarios en contra de internos, y del uso abusivo de esposas, agresiones, amenazas y
encierros como forma de castigo a los socioeducandos, entre otros. Al respecto se reitera la
obligación de desplegar acciones inmediatas que garanticen la integridad física, psíquica y
moral de los internos, así como su derecho a la vida y su derecho a gozar de condiciones
mínimas para una vida digna, especialmente cuando se trata de niños y adolescentes. En
ese sentido, se debe adoptar medidas tendientes a prevenir que en el futuro se desarrollen
situaciones de amotinamiento u otras que alteren el orden en la Unidad.
67.
Ante lo anterior, esta Corte considera necesario mantener las presentes medidas
provisionales decretadas respecto de la UNIS, hasta que sean verificadas las condiciones
actuales de la misma en una futura visita que el Tribunal realizará, conforme se expone en
la parte resolutiva de la presente decisión. En consecuencia, el Estado debe continuar
realizando las gestiones pertinentes para que las medidas se planifiquen e implementen con
la participación de los representantes de los beneficiarios. La Corte destaca que resulta
imprescindible que se garantice el acceso de los representantes a la UNIS, y la colaboración
entre Estado y aquellos en la implementación de las presentes medidas provisionales, a fin
de que éstas, por tratarse de niños y adolescentes en conflicto con la ley, se ajusten a la
normativa internacional.
F. Solicitud de ampliación de las medidas provisionales
68.
El 31 de marzo de 2017 la Defensoría Pública del Estado de Espírito Santo presentó
una serie de documentos en condición de amicus curiae. En su escrito, además de informar
respecto de las condiciones de las unidades de internación pertenecientes al IASES, solicitó
la ampliación de las medidas provisionales que hasta el momento recaen únicamente en la
UNIS, para las Unidades de internación UNIP I, UNIP II, UNIP NORTE y UNIS NORTE, en
consideración de las graves violaciones a los derechos humanos que se vislumbran en las
mismas.
69.
Por su parte, los representantes de los beneficiarios, en su escrito de
observaciones del 12 de agosto de 2017, solicitaron a este Tribunal la extensión de las
medidas provisionales a UNIP I y UNIP II.
21
La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de
salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud”, y compromete a los
Estados a esforzarse “por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios
sanitarios”. Convención de los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea
General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, Artículo 24.1.
22
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 20, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 67.
23
Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 160 y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr.
188.
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