18 y, en consecuencia, fijó en equidad la reparación a ellos debida por concepto de daño inmaterial (párr. 66). Los aclaradores obiter dicta de la Corte en los mencionados casos de la Panel Blanca (Paniagua Morales y Otros) y de Bámaca Velásquez presentan el criterio más razonable sobre la materia en examen, el criterio más acorde con las necesidades de protección bajo la Convención Americana. Es ésta, a mi juicio, la jurisprudencia más lúcida de la Corte Interamericana sobre la materia en aprecio, la cual, a mi juicio, debe la Corte prontamente retomar, abandonando el criterio restrictivo, retrógrado e insostenible que adoptó sobre el particular en la reciente Sentencia de fondo en el caso La Cantuta. IV. Centralidad y Ampliación de la Noción de Víctima Directa Lato Sensu: Consideraciones De Lege Ferenda. 59. No podría concluir este Voto Razonado sin agregar algunas breves consideraciones de lege ferenda sobre una cuestión que ha ocupado mis reflexiones por muchos años, a saber, la de la centralidad y ampliación de la noción de víctima bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No sería exageración alguna ponderar que dicha noción en evolución constituye una categoría jurídica en abierto, - la cual ha respondido a las recurrentes violaciones graves de derechos humanos, sometidas al conocimiento de la Corte en los últimos años. En este sentido, la Corte, frente a los casos de masacres que ha recientemente conocido, ha algunas veces optado por dejar en abierto la lista de víctimas (para adiciones subsiguientes, en razón de las complejidades factuales de los casos en cuestión), - en lugar de "cerrar" la lista a la luz de una categorización estática y dogmática de la condición de víctima. 60. La Corte ha así actuado, en este particular, correctamente, y siempre y cuando el aparecimiento eventual de víctimas adicionales guarde naturalmente una vinculación directa con los hechos constantes y descritos en las peticiones originalmente sometidas al conocimiento de la Corte. Esto ha proporcionado un equilibrio entre las preocupaciones concomitantes en asegurar la seguridad jurídica en la búsqueda de la realización de la justicia en las circunstancias complejas de este tipo de casos, de masacres o violaciones graves, afectando un círculo mayor de personas. Este ha sido un desarrollo alentador, el cual, a mi juicio, ha atendido a las necesidades de protección bajo la Convención Americana, en circunstancias jamás previstas por los redactores de ésta última. 61. Al fin y al cabo, la maldad humana no tiene límites, y la reacción del Derecho debe hacerse sentir prontamente, tomando en cuenta la gravedad de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. Así como la noción de víctima directa encuéntrase, a mi modo de ver, en constante evolución y ampliación (cf. supra), lo mismo pasa con el concepto de parte lesionada bajo la Convención Americana, particularmente teniendo presente el deber de reparación. El concepto de "parte lesionada" (artículo 63(1) de la Convención Americana), aunque prima facie más amplio, corresponde, al fin y al cabo, a mi modo de ver, al propio concepto de víctima lato sensu (abarcando las víctimas directas, indirectas y potenciales), como señalé hace dos décadas en un curso que ministré en la Academia de Derecho Internacional de La Haya56. 62. En suma, para mí la parte lesionada corresponde a la noción ampliada de víctima, según la construcción jurisprudencial de la Corte Interamericana, bajo la Convención Americana. Es por esto que no puedo aceptar retrocesos en dicha construcción jurisprudencial, . A.A. Cançado Trindade, "Co-Existence and Co-Ordination of Mechanisms of International Protection of Human Rights (At Global and Regional Levels)", 202 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1987), cap. XI, pp. 243-299. 56

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