2
3.
Solicitar al Gobierno de la República de Guatemala que presente al
Presidente de la Corte, a más tardar el 5 de septiembre de 1995, un informe
sobre las medidas tomadas para hacerlas del conocimiento del Tribunal durante
su próximo período ordinario de sesiones que se celebrará del 11 al 22 de
septiembre de 1995.
3.
El 6 de septiembre de 1995 el Gobierno de la República de Guatemala (en
adelante “el Gobierno”) presentó a la Corte Interamericana el informe solicitado en la
Resolución del Presidente, fechado el 4 del mismo mes. En dicho informe el Gobierno
señala que comunicó a la Comisión las medidas cautelares adoptadas a favor del señor
Justo Martínez el 2 de junio de 1995 y luego volvió a comunicarlas el 29 de agosto y
que no existe un “caso de extrema urgencia” toda vez que el Gobierno “cumplió dentro
del plazo indicado... ofreciendo todas las medidas necesarias para salvaguardar la vida
e integridad física del señor Justo Martínez y familia”. Además, señala en el referido
informe que el señor Martínez negó haber sufrido amenazas o atentados contra su
persona o familia y no aceptó ninguna medida de seguridad personal, por lo cual la
Policía Nacional de Huehuetenango le ofreció la vigilancia de su casa de habitación por
medio de patrullaje nocturno desde las 20:00 horas, todos los días, con lo que él
estuvo de acuerdo.
4.
El 21 de septiembre de 1995 la Comisión Interamericana envió a la Corte sus
observaciones al informe presentado por el Gobierno con fecha 4 de septiembre del
mismo año; la Comisión reitera que existe un caso de extrema urgencia; que el señor
Justo Martínez ha sido objeto de “amenazas de muerte por haber informado a
funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos en Guatemala sobre la forma en
que, según él pudo establecer, fue asesinado el señor Blake, y sobre los miembros de
la patrulla que participaron en su secuestro y asesinato”. La Comisión señala que estas
amenazas, que se extienden a los familiares del señor Martínez, “son parte de una
práctica sistemática... de las fuerzas de seguridad de Guatemala en contra de testigos
en casos de graves abusos y violaciones de derechos humanos”.
CONSIDERANDO:
1.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, cuyo artículo 1.1 señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar
los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción;
2.
Que el 9 de marzo de 1987 Guatemala reconoció la competencia de esta Corte,
de acuerdo con el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
3.
Que el Gobierno ha informado a la Corte haber ofrecido “todas las medidas
necesarias para salvaguardar la vida e integridad física del señor Justo Martínez y
familia”;
4.
Que la Comisión pide a este Tribunal considerar favorablemente las medidas
provisionales en el presente caso, por cuanto “subsisten las razones que motivaron la
solicitud que formuló la Comisión el 11 de agosto de 1995”;
5.
Que el denominado caso Blake está siendo conocido por la Corte y que es deber
de ésta evitar daños irreparables a las personas, lo cual supone velar por la completa
seguridad de los testigos y sus familiares y determinar si las medidas tomadas por el
Gobierno han sido suficientes.