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Interamericana [que] ordena que el Estado debe dar cumplimiento a las Sentencia[s] del
Tribunal Constitucional […], respecto al reintegro de los devengados dejados de percibir […]
sin que sea[n] afectad[o]s por ninguna carga fiscal como la Contribución Solidaria para la
Asistencia Provisional creada por la Ley No. 28046”. Sin embargo, el representante explicó
que la Contraloría General, “‘[a]mparada en es[a] resolución sin pronunciamiento sobre el
fondo’”, denegó la solicitud de las víctimas de reintegrar los descuentos realizados por
concepto de la referida contribución solidaria, respecto de los “pagos a cuenta de las
pensiones ‘devengadas’ que les adeuda desde el año 1993 al 2002”, interpretando que
dicha decisión no alteraba lo resuelto previamente por la misma Sala, debido a que no se
pronunciaba sobre el fondo ni le ordenada reintegrar los descuentos realizados22.
29.
El Estado no se refirió a estos alegatos del representante.
30.
La Comisión tomó nota de lo indicado por el representante, e indicó que “no
entiend[ía] de qué manera resulta[ba] aplicable a [los] pagos [de pensiones
correspondientes al período entre 1993 y 2002] una contribución establecida en el año
2003”. Por ello, solicitó a la Corte que requiera información al Estado sobre las razones por
las cuales se estaría aplicando una norma posterior a montos generados entre 1993 y 2002,
y sobre la naturaleza de dicha contribución a la luz de la prohibición establecida en la
Sentencia de la Corte de imponer cargas fiscales a dichos pagos.
31.
La Corte recuerda que en su Sentencia estableció que “[e]n lo que respecta a la
aplicación de la Ley No. 28046 de 31 de julio de 2003, […] las cantidades a asignarse como
consecuencia de la ejecución de la presente Sentencia, incluidos sus intereses, no deberán
verse afectadas por ninguna carga fiscal”23.
32.
Al respecto, el Tribunal toma nota de la información presentada por el representante
en cuanto a la negativa del Estado de reintegrar a las víctimas ciertos descuentos realizados
sobre las cantidades adeudadas, en base a la Ley No. 28046, en desconocimiento de lo
establecido expresamente en la Sentencia. No obstante, la Corte observa que el
representante le informó sobre los alegados descuentos en mayo de 2010 y no se ha vuelto
a referir a esto en sus posteriores comunicaciones al Tribunal. Asimismo, la Corte hace
notar que no cuenta con información u observaciones del Estado al respecto. En
consecuencia, el Tribunal estima necesario que, en el plazo establecido en la parte
resolutiva de la presente Resolución, el Estado presente información completa y detallada
sobre lo alegado por el representante en cuanto a que se realizaron descuentos fiscales a
las víctimas sobre las cantidades debidas por pensiones devengadas entre abril de 1993 y
octubre de 2002 (infra punto resolutivo segundo). Asimismo, la Corte solicita al
representante que remita información específica sobre las cantidades supuestamente
descontadas, la forma en que éstas fueron descontadas y, de ser el caso, el reintegro de las
mismas (infra punto resolutivo tercero).
22
Al respecto, junto con su escrito de mayo de 2010, el representante aportó copia de un oficio emitido por
la Contraloría General el 8 de abril de 2010, en relación con la víctima Isabel Zoila Acevedo León, quien es la
Presidenta de la Asociación de Cesantes y Jubilados, donde efectivamente la Contraloría General le niega una
solicitud de restitución de los descuentos realizados por concepto de la contribución solidaria para la asistencia
previsional, indicándole que en la referida decisión de 28 de septiembre de 2009 la Sexta Sala Civil no ordenó a la
Contraloría la restitución de los descuentos efectuados por dicho órgano. Además, la Contraloría señala en el
referido oficio que, debido a que la Sexta Sala no se pronunció sobre el fondo en la decisión de 28 de septiembre
de 2009, la controversia decidida previamente por dicha Sala, había sido objeto de un pronunciamiento judicial que
dicho órgano no podía modificar.
23
Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, supra nota 9, párr. 139.