2 2. Los escritos de 16 de abril y 7 de mayo de 2010, así como de 18 de enero de 2011 y sus anexos, mediante los cuales la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) presentó información sobre el cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal en el presente caso (supra Visto 1). 3. Los escritos de 27 de mayo, 19 y 22 de julio y 3 de diciembre de 2010, así como de 10 y 22 de febrero y 3 de junio de 2011 y sus anexos, mediante los cuales el representante de las víctimas (en adelante “el representante”) presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado (supra Visto 2), además de información adicional sobre el cumplimiento de la Sentencia. 4. La comunicación de las víctimas Acevedo León, Beaumont Callirgos y Chamorro Díaz y sus anexos, recibidos en abril de 2010, mediante los cuales presentaron información sobre el cumplimiento de la Sentencia. 5. El escrito de 30 de junio de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y por el representante (supra Vistos 2 y 3). 6. Las notas de la Secretaría de la Corte de 21 de julio y 10 de diciembre de 2010, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal en ejercicio para el presente caso, se solicitó al Estado que se refiriera en forma específica a determinada información remitida por el representante de las víctimas, así como las notas de la Secretaría de la Corte de 20 de enero, 11 y 28 de febrero y 7 de junio de 2011, mediante las cuales se reiteró dicho pedido de información al Estado. CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 16 de mayo de 2011, Considerando cuarto, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 19 de mayo de 2011, Considerando quinto.

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