15 presentado ninguna prueba fehaciente acerca de las empresas en que el seńor Garrido trabajó, cuándo lo hizo, qué salario percibía y qué patrimonio tenía. Tampoco han presentado ninguna prueba tendiente a demostrar que vivía en la casa de alguno de ellos o los ayudaba económicamente. Una prueba que existe sobre su modo de vida son su prontuario policial y sus antecedentes penales. No se ha demostrado que la madre y los demás familiares de Adolfo Garrido recibieran de este algún apoyo económico; y, en consecuencia, no sufrieron perjuicio material alguno por su muerte. 60. La situación de Raúl Baigorria es semejante a la de la otra víctima. Si bien sus familiares manifiestan que trabajaba como albańil, en su prontuario policial, donde también figura bajo el nombre de Jorge Alberto Díaz González, aparece como vendedor ambulante, jornalero, sin profesión, comerciante y “pica pedrero”. No existe ninguna prueba de que sus hermanos hayan recibido alguna ayuda económica de él y tampoco está probado que haya vivido con alguno de ellos. No existen pruebas de que haya contribuido a la manutención de sus hijos extramatrimoniales. Por otra parte, sus antecedentes policiales y judiciales revelan que no ejercía ninguna actividad productiva regular con alguna continuidad. En estas circunstancias, se puede afirmar que la desaparición de Raúl Baigorria no causó ningún perjuicio económico a sus familiares y que tampoco los privó de ningún apoyo económico pues no hay ninguna prueba de que los haya brindado. 61. Los hechos expuestos en los párrafos anteriores llevan a la Corte a rechazar la solicitud de indemnización por dańos materiales sufridos porque no fueron demostrados. 62. En cuanto al dańo moral por la desaparición de Adolfo Garrido, la principal persona afectada es su madre, la seńora Rosa Sara Calderón. Tal como ya se expresó (supra 49), este dańo no requiere la demostración mediante pruebas pues es evidente que la desaparición de su hijo, particularmente en las circunstancias en que se produjo, debido a la conducta innoble de algunos de los funcionarios de la provincia de Mendoza involucrados en el presente caso, ha causado una pena gravísima a su madre. Además, hay que considerar que la seńora Rosa Sara Calderón, como heredera de su hijo, sucedió a éste en el derecho a ser indemnizado por los sufrimientos padecidos por él en vida. La Corte estima adecuado fijar la indemnización total por dańo moral debida a la seńora Calderón en 75.000 dólares de los Estados Unidos de América. 63. Los hermanos de Adolfo Garrido reclaman también una indemnización por dańo moral. No han ofrecido pruebas fehacientes de una relación afectiva tal que la desaparición del hermano les haya provocado un dańo grave. Algunos de ellos viven a más de mil kilómetros de donde moraba Adolfo Garrido y no hay pruebas de que se visitaran asiduamente entre ellos o que se preocuparan por la vida que llevaba su hermano habiendo podido hacerlo. Existen sólo constancias de visitas esporádicas realizadas por algunos de ellos cuando aquél estaba preso. Pero, por el contrario, los hermanos de Adolfo Garrido únicamente demostraron seria preocupación a partir del momento de su desaparición. La Corte estima equitativo fijar una indemnización por dańo moral de 6.000 dólares de los Estados Unidos de América para cada uno de los hermanos de Adolfo Garrido. 64. Los hermanos de Raúl Baigorria solicitan igualmente una indemnización por el dańo moral causado como consecuencia de la desaparición de éste. Su situación es análoga a la de los hermanos de la otra víctima. No son los herederos de su hermano y no han aportado pruebas fehacientes que demuestren una relación afectiva con la

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