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persona desaparecida que vaya más allá del simple vínculo de sangre. No hay pruebas
de que lo hayan visitado en la cárcel, ni de que se hayan preocupado por él de algún
otro modo. Solamente han demostrado un interés por su suerte desde el momento en
que desapareció y realizaron entonces diversas gestiones para dar con su paradero. La
Corte considera equitativo fijar una indemnización de 6.000 dólares de los Estados
Unidos de América para cada hermano de Raúl Baigorria.
65.
Hasta ahora no ha sido posible encontrar a los hijos extramatrimoniales del
seńor Baigorria. Ellos no podrían invocar un derecho a ser indemnizados por el dańo
moral sufrido con motivo de la desaparición de su padre porque no fue demostrado que
lo hayan conocido, o hayan sabido de él. Pero es indudable que, como herederos de su
padre, ellos le suceden en todo el sufrimiento padecido en vida por aquél. Ya se
expresó que este dańo moral es evidente y no necesita ser probado (supra 49). La
Corte determina el monto de la indemnización por el dańo moral sufrido por la víctima
en 40.000 dólares de los Estados Unidos de América, correspondiendo la mitad a cada
hijo.
VIII
OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
66.
Además de las indemnizaciones, los familiares de las víctimas solicitan otras
medidas a título de reparación. Reclaman primeramente la inclusión en el Código
penal de una figura específica de desaparición forzada de personas, delito que debería
ser de competencia del fuero federal. En las circunstancias particulares del presente
caso, la Corte no considera necesario pronunciarse al respecto, recordando que el
propio Estado, por medio de su agente, en la audiencia pública ante la Corte del 20 de
enero de 1998, manifestó que el Gobierno ya presentó ante el Congreso Nacional el
anteproyecto de ley que tipifica el delito de desaparición forzada de personas de
conformidad con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas.
67.
La Comisión solicita como reparación que la Corte decida que “el Estado
argentino debe dar la mayor publicidad al informe de la comisión ad hoc y a los
resultados”. La agente de la Argentina manifestó al respecto en la audiencia del 20 de
enero de 1998, que “el compromiso de publicación [de dicho informe] no sólo está
aprobado sino que está hecho”. En las circunstancias particulares del presente caso y
teniendo en cuenta que esta sentencia impone a la Argentina la obligación de
investigar los hechos que dieron lugar a la desaparición de los seńores Garrido y
Baigorria y de sancionar a los culpables (infra 73 y 74), no corresponde decidir sobre lo
solicitado.
IX
DEBER DE ACTUAR EN EL ÁMBITO INTERNO
68.
En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado
que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las
modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas.
Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la
jurisprudencia como un principio evidente (“principe allant de soi”; Echange des
populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., série B, no. 10, p.
20). En este orden de ideas, la Convención Americana establece la obligación de cada