presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 204. En caso de que la beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 205. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 206. Si por causas atribuibles a la beneficiaria de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera chilena solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 207. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de gastos y costas, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 208. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Chile. VIII PUNTOS RESOLUTIVOS 209. Por tanto, LA CORTE DECLARA, Por unanimidad, que: 1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, contenido en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este último en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el antedicho artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Sandra Pavez Pavez, en los términos de los párrafos 57 a 146 de la presente Sentencia. 2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, a la vida privada, y al trabajo contenidos en los artículos 7.1, 11.2, y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respeto y garantía, establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Sandra Pavez Pavez, en los términos de los párrafos 57 a 146 de la presente Sentencia. 3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respeto, de garantía, y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Sandra Pavez Pavez, en los términos de los párrafos 151 a 160 de la presente Sentencia. 51

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