171. El Estado alegó que lo solicitado es improcedente en tanto el Estado no es internacionalmente
responsable en el presente caso.
172. La Corte estima necesario ordenar, con el fin de reparar el daño causado a la víctima y de
evitar que hechos como los de este caso se repitan, que el Estado realice un acto público de
reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho
acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente
Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos
funcionarios del Estado y de la víctima declarada en esta Sentencia, si así lo desea, y de sus
representantes189.
173. El Estado, la víctima, y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimento
del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para
su realización190. Además, deberá garantizarse que la víctima tenga la posibilidad de asistir, para lo
cual el Estado deberá sufragar los gastos correspondientes a su transporte191. De igual manera, como
lo ha hecho en otros casos192, la Corte ordena al Estado difundir dicho acto a través de los medios de
comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio, televisión y redes
sociales del Ministerio de Educación. Las autoridades estatales que deberán estar presentes o
participar en dicho acto, deberán ser altos funcionarios estatales, incluidas las máximas autoridades
del Ministerio de Educación. Para cumplir con esta obligación de realizar el acto de reconocimiento
de responsabilidad internacional, el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación
de la presente Sentencia.
B.2. Medidas de rehabilitación
174. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado brindar atención en salud preferente
e integral a la señora Pavez Pavez.
175. La Corte ha constatado las afectaciones a la libertad personal y a su derecho a la vida privada
sufridas por la señora Sandra Pavez Pavez como consecuencia de los hechos del presente caso y de
la discriminación en razón de su orientación sexual de la cual fue objeto (supra Capítulo VI.1). Por
tanto, la Corte considera que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención
adecuada a los padecimientos sufridos por la víctima a raíz de los hechos del presente caso que atienda
a sus especificidades y antecedentes193. En consecuencia, esta Corte ordena al Estado pagar una suma
de dinero para que la señora Sandra Pavez Pavez pueda sufragar los gastos de los tratamientos
psicológicos y/o psiquiátricos que sean necesarios. El monto de la misma será definido en el acápite
correspondiente al daño inmaterial (infra párr. 198).
C. Garantías de no repetición
C.1. Medidas de capacitación
176. La Comisión solicitó que se ordenara al Estado capacitar a las personas encargadas de evaluar
la idoneidad del personal docente y a los funcionarios judiciales, de todas las instancias, que estén
llamados a conocer recursos de protección de derechos fundamentales sobre el alcance y contenido
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 81, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador,
supra, párr. 276.
189
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 353, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 277.
190
191
Sandra Pavez Pavez señaló que vivía en la comunidad del Bosque.
Véase, por ejemplo, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 445, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 276.
192
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 42 y 45, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs.
Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 234.
193
46
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