VI.1
LOS DERECHOS A LA IGUALDAD65, A ACCEDER A LA FUNCIÓN P��BLICA EN CONDICIONES
DE IGUALDAD66, A LA LIBERTAD PERSONAL67, A LA VIDA PRIVADA68, Y AL TRABAJO69 EN
RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE NO DISCRIMINAR70 Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES
DE DERECHO INTERNO71
A. Alegatos de las partes y la Comisión
34.
La Comisión observó que no existe controversia sobre el hecho de que la razón que motivó la
revocatoria del certificado de idoneidad fue la orientación sexual de Sandra Pavez Pavez, por lo cual
constituyó una diferencia de trato basada explícitamente y de manera exclusiva por ese mismo motivo.
Tampoco existe controversia sobre el carácter de categoría sospechosa de la orientación sexual, tanto
en la jurisprudencia como en la doctrina autorizada. En ese sentido, recordó que, en este caso, se
produjo una diferencia de trato que además se traduce en una injerencia en la vida privada y
autonomía, lo cual se presume en conflicto con las obligaciones internacionales del Estado y
corresponde evaluar si existe una justificación de suficiente peso que supere un escrutinio estricto de
un juicio de proporcionalidad.
35.
Al respecto, la Comisión advirtió que los contenidos de la revocatoria no ofrecen explicación
alguna que permita determinar la necesidad imperiosa perseguida por la diferencia de trato, la
idoneidad de dicha diferencia con relación a tal necesidad, ni su proporcionalidad estrictas. Indicó que,
por el contrario, la revocatoria se limita a hacer explícito que el criterio diferenciador fue la orientación
sexual de Sandra Pavez Pavez sin ofrecer motivo alguno que supere un test mínimo de objetividad y
razonabilidad, mucho menos, un escrutinio estricto como el exigido cuando se trata de dicha categoría.
36.
Alegó que a efectos de analizar si la señora Pavez Pavez podía ser retirada de su cargo de
profesora de religión, el Estado tenía la obligación de analizar múltiples aspectos a fin de salvaguardar
los derechos en juego y asegurar que la restricción a sus derechos no fuera desproporcionada. Recordó
que la contrapartida de ese respeto a la autonomía de las religiones es la esfera pública estatal, que
debe regirse estrictamente por obligaciones de derechos humanos.
37.
Asimismo, la Comisión indicó que las autoridades chilenas se enfrentaban a una diferencia de
trato fundada en la orientación sexual, por lo que se derivaban obligaciones específicas, como la de
revertir situaciones discriminatorias existentes en perjuicio de determinado grupo de personas.
Recordó que las autoridades estatales no enfrentaron estos deberes con el derecho a la libertad
religiosa si es que se desprendía que colisionaba con el ámbito de protección al derecho a la igualdad.
38.
En lo que respecta la atribución de los hechos al Estado, la Comisión recordó que: a) Sandra
Pavez Pavez era docente de un colegio público y que tenía el carácter de funcionaria pública y, por
tanto, su relación con el Estado era directa, y b) la potestad dada a las autoridades religiosas para
certificar la idoneidad de las personas, se encuentra prevista en la legislación, por lo que fue el Estado
el que delegó un componente de la función pública a entes no estatales, como las autoridades
religiosas, y que tal delegación se realizó en términos absolutos, sin establecer salvaguardas para
evitar que se realizara de manera arbitraria o violatoria de derechos fundamentales, incluyendo el
principio de igualdad y no discriminación. Con base en estos dos elementos, la Comisión consideró
65
Artículo 24 de la Convención Americana.
66
Artículo 23.1.c) de la Convención Americana.
67
Artículo 7.1 de la Convención Americana.
68
Artículo 11.2 de la Convención Americana.
69
Artículo 26 de la Convención Americana.
70
Artículo 1.1 de la Convención Americana.
71
Artículo 2 de la Convención Americana.
14