menciona a los padres, y en su caso a los tutores, los cuales tienen el derecho a que sus hijos o
pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
114. Además, como se mencionó en el apartado anterior, la posibilidad de que las autoridades
religiosas puedan seleccionar a las profesoras y a los profesores de religión que dicten clase sobre su
propia doctrina, es una de las formas a través de las cuales se puede materializar el derecho contenido
en el artículo 12.4 para los padres, y en su caso los tutores, a que sus hijos o pupilos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Sin embargo, esa no
es la única forma y, dependiendo de la normatividad interna de cada Estado, ese derecho puede
hacerse efectivo de diversas maneras156.
115. De conformidad con lo anterior, la posibilidad que tienen las instituciones religiosas de
determinar la idoneidad de las y los docentes de religión, lejos de constituir una facultad inherente
contemplada en el derecho internacional, depende del diseño interno que establezca cada Estado. Así,
de conformidad con la normatividad interna chilena, y en particular el Decreto 924, las autoridades
religiosas de Chile cuentan con la posibilidad de emitir certificados de idoneidad que habilitan a los
docentes de religión que impartirán clases sobre su doctrina. Sin embargo, como lo señala el perito
Carozza, ello es una consecuencia del modelo constitucional de ese país, y no de una potestad
inherente o que se derivaría de la libertad de religión. De acuerdo con ello, son las normas internas
chilenas que delegaron a terceros, en este caso a las autoridades religiosas, la potestad de emitir
certificados de idoneidad. Además, como se ha indicado, el certificado de idoneidad es necesario para
impartir clases de religión en establecimientos educativos de naturaleza pública y, por lo tanto, para
ser un docente en un establecimiento educativo público.
116. En consecuencia, de conformidad con todo lo expuesto, esta Corte entiende que el Decreto 924
le confirió atribuciones de poder público a las autoridades religiosas, y como tal, al emitir el certificado
de idoneidad a las y los docentes de religión, éstas ejercen un acto que es atribuible directamente al
Estado.
117. En lo que se refiere a la atribución de responsabilidad por falta al deber de garantía, esta Corte
entiende que la atribución de responsabilidad al Estado puede también configurarse por las
actuaciones del poder judicial encargadas de conocer recursos relacionados con la revocación del
certificado de idoneidad (infra capítulo VII).
b) Sobre la selección de docentes de religión por parte de las autoridades religiosas y el
carácter autónomo de sus decisiones
118. De acuerdo con lo alegado por el Estado, al certificado de idoneidad requerido por el Decreto
924 para dar clases de la asignatura de religión constituye una garantía de la autonomía de las
entidades religiosas para desarrollar sus actividades fundamentales, incluyendo la selección de sus
maestros. Agregó que el hecho de requerir esta calificación particular para el desempeño de la función
específica de representación de la comunidad religiosa en la enseñanza, garantiza que esta será
impartida de manera fiel por quién, de hecho, represente a esa comunidad conforme a su criterio. Del
mismo modo, el Estado afirmó que se encuentra compelido “por el respeto a la autonomía de las
entidades religiosas a reconocer y no cuestionar la decisión adoptada, ante la pregunta de si el profesor
es religiosamente idóneo, pues lo contrario implicaría necesariamente pronunciarse en materias
religiosas, infringir la autonomía religiosa, en un asunto que está en el núcleo de dicha libertad —la
Sobre ese punto, cabe recordar que el señor Paolo Carozza, perito propuesto por el Estado, indicó que respecto al derecho
a recibir educación de acuerdo con las convicciones de los padres que “los diversos ordenamientos jurídicos y tradiciones legales
de los estados en la esfera Interamericana, ofrecen modelos constitucionales muy diferentes respecto de la relación entre religión
y el Estado […] lo cual necesariamente tendrá un impacto en cómo el estado cumplirían sus obligaciones contenidas en el artículo
12.4 […] en algunos Estados como Perú o Chile, podría significar la provisión activa de instrucción religiosa en las escuelas
públicas, mientras que en otros como México o los Estados Unidos, aquello sería constitucionalmente inadmisible y la obligación
del estado debería entenderse con un contenido más bien indirecto y pasivo. Sin embargo, y a pesar de las diferencias razonables
sobre la cuestión de cómo el Estado debe cumplir con las obligaciones afirmativas bajo la CADH 12.4”. Declaración ante fedatario
público de Paolo Carozza (expediente de prueba, folio 873).
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