148. Asimismo, la Comisión recordó que Sandra Pavez Pavez acudió a los tribunales chilenos por
considerar que la revocatoria de su certificación fue arbitraria e ilegal, que vulneró gravemente las
garantías constitucionales puesto que se le impidió el ejercicio de sus derechos, y que fue
discriminatoria. En ese sentido, concluyó que, además del incumplimiento del deber de garantía frente
a la violación de los derechos analizados hasta este momento, el recurso de protección resultó
violatorio de los derechos a contar con decisiones debidamente motivadas y a la protección judicial.
149. El Estado alegó que no debe concluirse que los derechos de la profesora Pavez Pavez a la
protección judicial se hubiesen visto infringidos por el Estado únicamente porque sus tribunales
rechazaron la acción presentada. Sostuvo que el rechazo de la acción se debe en parte importante al
uso incorrecto de la herramienta procesal por parte de los representantes de la presunta víctima.
Recordó que el recurso fue invocado en contra del entonces Vicario para la Educación del Obispado de
San Bernardo, y en el marco de ese recurso, únicamente se invocaron los hechos relacionados con la
revocación del certificado de idoneidad otorgado por la Vicaría. El Estado afirmó que Sandra Pavez
Pavez nunca acudió a un mecanismo judicial dirigido a cuestionar la actuación de las autoridades
públicas o, en su defecto, de las autoridades del establecimiento escolar. Indicó, en particular, que los
alegatos que son objeto de análisis ante esta Corte nunca fueron sometidos a controversia a través
de los mecanismos internos contemplados en Chile: (i) la alegada inconvencionalidad del Decreto
Supremo No 924 de 1983 y ii) la presunta vulneración de derechos laborales o del acceso a la función
pública (por actuaciones adelantadas por autoridades nacionales o miembros del establecimiento
educativo, entre otras)169. En ese sentido, consideró que no resulta procedente exigir la
responsabilidad internacional al Estado cuando no se ha dado la oportunidad a la jurisdicción interna
de resolver una controversia o remediar una presunta vulneración a los derechos humanos.
150. El Estado también alegó que no es internacionalmente responsable por vulnerar el derecho a
la debida motivación. Consideró al respecto que la Corte de Apelaciones de San Miguel garantizó el
derecho a la debida motivación en la medida que esta presentó diferentes elementos que dan cuenta
de la incorporación y materialización de ese derecho. Consideró, por tanto, que la decisión guardó
relación con la naturaleza del recurso, y con la naturaleza de las controversias suscitadas. Sobre la
decisión de la Corte Suprema de Chile, consideró que se retomaron con exactitud las diferentes
consideraciones esgrimidas por la Corte de Apelaciones de San Miguel y que la expresión “vistos, se
confirma la sentencia apelada” es una fórmula que busca significar que la Corte, una vez apreciados
los antecedentes del caso, asume como propias las consideraciones materiales efectuadas por el
tribunal de primera instancia. Recordó que el fundamento de dicha manera de proceder se encuentra
expresamente contemplado en la legislación chilena y que esa norma del Código de Procedimiento
Civil no ha sido impugnada bajo el argumento de que se considere inconstitucional o contraria a las
garantías judiciales o a la protección judicial170.
B. Consideraciones de la Corte
151. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado habría vulnerado los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial por dos motivos: por la falta de efectividad del recurso
incoado por Sandra Pavez Pavez y por una falta al deber de motivación de la decisión.
152. Este Tribunal ha reiterado que las garantías judiciales comprendidas en el artículo 8.1 de la
Convención están íntimamente vinculadas al debido proceso legal, el cual “abarca las condiciones que
169
Agregó que la presunta víctima no recurrió la legalidad del Decreto ante la Contraloría General de la República, ni presentó
una demanda laboral, ni presentó un recurso de protección contra la corporación, ni solicitó un control de legalidad de lo obrado
por las autoridades rectoras del establecimiento educacional frente a la Contraloría General de la República, ni tampoco
interpuso una acción de nulidad de derecho público.
En este sentido, consideró que si se resolviera acoger el criterio manifestado por la Comisión, la Corte Suprema chilena
se vería obligada a cambiar sus prácticas y pronunciarse, frente a cualquier reclamo de presuntas infracciones de derechos, a
través de largas, complejas y detalladas sentencias (como una mera formalidad) y a pesar de que los tribunales inferiores
hubiesen procesado correctamente las controversias jurídicas sujetas a su conocimiento, y sin que la Corte Suprema tuviese
algo nuevo que aportar, como en efecto ocurrió en el presente caso.
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