requerir dos procedimientos. Primero se presenta un recurso extraordinario ante el tribunal cuya sentencia se impugna. Si ese tribunal admite el recurso, la Corte Suprema examina la cuestión de si se han cumplido los requisitos de admisibilidad de su competencia. Alternativamente, si el tribunal cuya sentencia se impugna rechaza el recurso, la impugnación puede efectuarse directamente ante la propia Corte Suprema, que se pronunciará sobre su admisibilidad. La legislación pertinente no prevé plazos para el dictado de esas sentencias. 40. A la luz del análisis que antecede, la Comisión concluye que el peticionario invocó y agotó los recursos ordinarios previstos en el sistema jurídico del Estado, y por lo tanto, que el Estado conocía plenamente las reclamaciones que dieron lugar a la petición de autos. Aunque el asunto no era especialmente complicado, transcurrieron trece años entre la presentación de la demanda y la ejecución de la sentencia. Considerando la duración de las actuaciones ordinarias y el hecho de que su objetivo era obtener una indemnización frente a lesiones graves y pagar el respectivo tratamiento, y dado que el recurso que el Estado invoca como necesario está sujeto a discrecionalidad en cuanto a su ejercicio y duración, no sería razonable exigir al peticionario que agote un recurso extraordinario como condición de admisibilidad. Tal como lo ha señalado la Corte Interamericana, "[d]e ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima..." 7 [7]. 41. Por lo tanto, sin perjuicio de lo que disponga en el futuro la Comisión sobre el fondo del caso, la Comisión concluye que se ha producido una demora injustificada en las actuaciones judiciales, lo que excusa de la obligación de invocar recursos excepcionales adicionales. Corresponde señalar que si bien la aplicación de esta excepción está estrechamente vinculada con cuestiones referentes a un acceso oportuno a mecanismos de protección y garantías judiciales, lo primero se decide conforme a los criterios de admisibilidad del sistema, que difieren de los que se aplican en la etapa del fondo. Las causas que impidieron el agotamiento oportuno de los recursos internos, así como las eventuales consecuencias, se analizarán en la medida que corresponda cuando la Comisión examine el fondo del asunto. 2. Plazo para la presentación de la petición 42. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. La regla de los seis meses garantiza la certeza y estabilidad jurídicas una vez que se ha adoptado una decisión. 43. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece el principio que antecede y señala que esa regla no se aplica "en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos". Dicho artículo establece que en esos casos la presentación deberá efectuarse “dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso". 44. En el caso de autos, la sentencia de segunda instancia se dictó el 23 de noviembre de 2000, siendo luego notificada al peticionario. La Comisión ha concluido que corresponde excusar del requisito del agotamiento de recursos extraordinarios adicionales debido a la prolongada duración de los procedimientos ordinarios. La petición fue presentada en la Oficina Nacional de la OEA en Buenos Aires el 18 de julio de 2001. La sentencia recién se ejecutó en marzo de 2003, tras la 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrafo 93. Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párrafo 93. Tal como lo ha señalado la Comisión, los recursos cuyo trámite se demora indebidamente pierden su eficacia. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe N° 27/99, Admisibilidad, Caso 11.697, Ramón Mauricio GarcíaPrieto Giralt, El Salvador, 9 de marzo de 1999, párrafo 47. 8

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