requerir dos procedimientos. Primero se presenta un recurso extraordinario ante el tribunal cuya
sentencia se impugna. Si ese tribunal admite el recurso, la Corte Suprema examina la cuestión de
si se han cumplido los requisitos de admisibilidad de su competencia. Alternativamente, si el
tribunal cuya sentencia se impugna rechaza el recurso, la impugnación puede efectuarse
directamente ante la propia Corte Suprema, que se pronunciará sobre su admisibilidad. La
legislación pertinente no prevé plazos para el dictado de esas sentencias.
40. A la luz del análisis que antecede, la Comisión concluye que el peticionario invocó y agotó los
recursos ordinarios previstos en el sistema jurídico del Estado, y por lo tanto, que el Estado
conocía plenamente las reclamaciones que dieron lugar a la petición de autos. Aunque el asunto
no era especialmente complicado, transcurrieron trece años entre la presentación de la demanda
y la ejecución de la sentencia. Considerando la duración de las actuaciones ordinarias y el hecho
de que su objetivo era obtener una indemnización frente a lesiones graves y pagar el respectivo
tratamiento, y dado que el recurso que el Estado invoca como necesario está sujeto a
discrecionalidad en cuanto a su ejercicio y duración, no sería razonable exigir al peticionario que
agote un recurso extraordinario como condición de admisibilidad. Tal como lo ha señalado la Corte
Interamericana, "[d]e ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se
detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima..." 7 [7].
41. Por lo tanto, sin perjuicio de lo que disponga en el futuro la Comisión sobre el fondo del caso,
la Comisión concluye que se ha producido una demora injustificada en las actuaciones judiciales,
lo que excusa de la obligación de invocar recursos excepcionales adicionales. Corresponde señalar
que si bien la aplicación de esta excepción está estrechamente vinculada con cuestiones
referentes a un acceso oportuno a mecanismos de protección y garantías judiciales, lo primero se
decide conforme a los criterios de admisibilidad del sistema, que difieren de los que se aplican en
la etapa del fondo. Las causas que impidieron el agotamiento oportuno de los recursos internos,
así como las eventuales consecuencias, se analizarán en la medida que corresponda cuando la
Comisión examine el fondo del asunto.
2.
Plazo para la presentación de la petición
42. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención, para que se admita una petición
ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea seis meses contados a partir de la fecha
en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada
a nivel nacional. La regla de los seis meses garantiza la certeza y estabilidad jurídicas una vez que
se ha adoptado una decisión.
43. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece el principio que antecede y señala que
esa regla no se aplica "en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito
del previo agotamiento de los recursos internos". Dicho artículo establece que en esos casos la
presentación deberá efectuarse “dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal
efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los
derechos y las circunstancias de cada caso".
44. En el caso de autos, la sentencia de segunda instancia se dictó el 23 de noviembre de 2000,
siendo luego notificada al peticionario. La Comisión ha concluido que corresponde excusar del
requisito del agotamiento de recursos extraordinarios adicionales debido a la prolongada duración
de los procedimientos ordinarios. La petición fue presentada en la Oficina Nacional de la OEA en
Buenos Aires el 18 de julio de 2001. La sentencia recién se ejecutó en marzo de 2003, tras la
7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de
junio de 1987. Serie C No. 1, párrafo 93. Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987.
Serie C No. 3, párrafo 93. Tal como lo ha señalado la Comisión, los recursos cuyo trámite se demora indebidamente
pierden su eficacia. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe N° 27/99, Admisibilidad, Caso 11.697, Ramón Mauricio GarcíaPrieto Giralt, El Salvador, 9 de marzo de 1999, párrafo 47.
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