presentación de la petición y el inicio de la tramitación de esta última. En tales circunstancias, la Comisión considera que la petición se presentó dentro de un plazo razonable y que se cumplieron los requisitos del artículo 46.1.b. 3. Duplicación de procedimientos y res judicata 45. El artículo 46.1.c establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47.d de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional." En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, que se dé ninguna de esas circunstancias de inadmisibilidad. 4. Caracterización de los hechos alegados 46. El artículo 47.b de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones en que no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención. No es necesario que un peticionario identifique artículos específicos de la Convención en sus alegaciones; el artículo 28 del Reglamento de la Comisión sólo requiere que reseñe la situación que denuncia como violatoria de la Convención. 47. El Estado cuestiona la admisibilidad de la petición de autos basándose en que ésta esencialmente se trata de una discrepancia con el contenido de la sentencia dictada a nivel nacional, y que por lo tanto estaría comprendida en los términos de la denominada doctrina de la cuarta instancia. Tal como lo recuerda correctamente el Estado en sus escritos, la Comisión no es competente para actuar como cuarta instancia ni para revisar las conclusiones de los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de su esfera de competencia y en observancia del debido proceso. Sin embargo, la Comisión es competente para examinar denuncias que, conforme a otros requisitos y si se prueban como ciertas, tenderían a caracterizar una violación de la Convención Americana. 48. La Comisión observa, a ese respecto, que un desacuerdo en cuanto al monto de la indemnización adjudicada por los tribunales nacionales que actúen en observancia del debido proceso y dentro de la esfera de su competencia de por sí no constituiría una base suficiente para el ejercicio de la jurisdicción a nivel internacional. El monto de la indemnización adjudicada en principio sería de incumbencia de la judicatura del Estado de que se trate. 8 49. En la petición de autos se plantean denuncias adicionales que, si se prueban, podrían tender a caracterizar posibles violaciones de la Convención Americana. A ese respecto, la información y los argumentos presentados con respecto a los aproximadamente 13 años transcurridos entre la presentación de la acción judicial y su ejecución, tenderían a caracterizar, si se probaran, la violación del artículo 8 de la Convención Americana, puesto que el denunciante tenía derecho a ser oído para la determinación de una denuncia dentro de un plazo razonable, así como del artículo 25, puesto que tenía derecho a un pronto acceso a la protección judicial. Además la Comisión analizará la compatibilidad de la ejecución de la sentencia del tribunal mediante la entrega de bonos actualmente rescatables a un valor considerablemente inferior a su valor nominal, de conformidad con lo establecido por el artículo 25.2.c de la Convención, que establece que los Estados tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales. 8 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe N° 39/96, Caso 11.673, Argentina, Santiago Marzioni, 15 de octubre de 1996, párrafos 48-71. En ese caso la Comisión concluyó que una petición en que se cuestiona el presunto diferencial en el monto de la indemnización establecida conforme a un enfoque jurisprudencial y el monto, más elevado, adjudicado en virtud de un cambio de la jurisprudencia, representaba una cuestión de "cuarta instancia" que guardaba relación exclusivamente con la aplicación del derecho interno, sin plantear una cuestión que pudiera reconocerse como comprendida en el ámbito de la Convención Americana. 9

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