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gravedad, deben declarar dicha prescripción, cuando fuere conducente, solo después
de que se haya efectuado una investigación con debida diligencia. Este criterio no
implica que la Corte desconozca los alcances e importancia que tiene el instituto
procesal de la prescripción, el cual, en algunos países de la región, es reconocido
como garantía del imputado. El Tribunal considera que, por regla general, el instituto
procesal de la prescripción debe aplicarse cuando corresponda, salvo que, como en el
presente caso, se compruebe una clara falta de debida diligencia en la investigación
y, en consecuencia, una negación al acceso a la justicia por parte de una víctima de
tortura.
46.
Asimismo, la Corte observa que en el presente caso la prescripción de la
acción penal había sido declarada por tribunales argentinos en 2003 y 2004 (supra
Considerando 22) y se encontraba en curso su examen por la Corte Suprema de
Justicia, sin que la Corte Interamericana hubiera sido informada por el Estado de
dicha situación al momento de emitir su Sentencia. En la medida en que ello era
contrario al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, dicha
información debía haber sido puesta en conocimiento de la Corte en ese momento. Al
respecto, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el derecho internacional, el
Estado no puede invocar en la etapa de supervisión de cumplimiento un hecho a su
favor que conoció y que debió comunicar diligentemente a la Corte. Además, con
posterioridad a la Sentencia, en 2007, el Estado emitió una decisión, a través de la
Corte Suprema de Justicia (supra Considerandos 23 y 24), la cual no guarda relación
con el reconocimiento de responsabilidad, con el compromiso de investigar asumido
por el Estado ante este Tribunal, ni con la Sentencia emitida por esta Corte. Todos
estos elementos, sumados a la falta de investigación con debida diligencia de la
tortura ocurrida, justifican que el Tribunal mantenga abierta la orden de investigar
emitida en la Sentencia.
47.
De otro lado, el Tribunal queda a la espera de mayor información sobre los
procesos mencionados por la representante (supra Considerando 25) respecto a
obstáculos en la investigación relacionados con presuntas amenazas (causa No.
25156) y alegada desaparición y destrucción de medios de prueba (causa No.
61720). En tal sentido, se solicitará al Estado remitir, en el plazo establecido en la
parte resolutiva de la presente Resolución, información detallada y completa sobre
todos los procesos e investigaciones iniciados en relación con los hechos del presente
caso.
C.
Publicación de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia)
48.
El Estado informó que las partes pertinentes de la misma fueron publicadas
en el Boletín Oficial No. 31.486 el 10 de septiembre de 2008 y en el diario “La
Prensa” el 25 de septiembre de 2008, y remitió una copia de dichas publicaciones.
49.
La representante manifestó que el “[señor] Bueno Alves se siente agraviado
con las publicaciones realizadas”, pues consideraba que “la Comisión [había]
cometi[do] un error gravísimo [en el caso] como es el de haber evaluado la prueba
de manera equivocada respecto de la denuncia realizada de la violación al artículo 7
de la Convención”. Ahora bien, aclaró que entendía que “las sentencias de la Corte
son inapelables y se trata[ba] de [un] caso cerrado”.
50.
La Comisión tomó nota de las publicaciones realizadas por el Estado.