6. La Constitución Política de 1993 establece en su artículo 154 numeral 2 que corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura “ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias”. Con base en ello, en el año 2000 el Estado peruano realizó convocatorias para procesos de evaluación y ratificación de jueces y fiscales. La normativa que regulaba dicho proceso, a saber la Constitución, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura No. 26397 y los Reglamentos de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales, estipulaban que no eran revisables en sede administrativa ni judicial las decisiones del CNM en materia de ratificación de jueces y fiscales 1, y no exigían motivación de las mismas. 7. A partir del 1 de diciembre de 2004 cobró vigencia el Código Procesal Constitucional, el cual permite la interposición de procesos constitucionales contra las resoluciones del CNM en materia de ratificación de jueces y fiscales siempre que dichas resoluciones no hayan sido motivadas o hayan sido dictadas sin previa audiencia al interesado2. Posteriormente, el CNM realizó una adecuación de su Reglamento de Evaluación y Ratificaciones conforme a lo estipulado en el Código Procesal Constitucional. 8. A su vez, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue cambiando. En efecto, mediante sentencia N.° 1550-2003-AA/TC del 16 de julio de 2003, el Tribunal Constitucional estableció que la no ratificación era un voto de no confianza, y por tanto no podía implicar la imposibilidad de reingreso a la carrera judicial, dejando abierta la posibilidad de que los jueces y fiscales no ratificados pudieran volverse a presentar a concurso. Posteriormente, mediante sentencia 03361-2004-PA/TC emitida el 12 de agosto de 2005, el Tribunal establece que las resoluciones del CNM deben motivarse y contar con una serie de garantías, entre las que se cuenta el derecho de audiencia. No obstante, el Tribunal Constitucional estableció que dicho cambio jurisprudencial no tendría efectos retroactivos, estableciendo que para todos aquellos procesos ya finalizados que se hubieran fallado bajo el anterior criterio jurisprudencial, no existiría la posibilidad de volver a presentar un recurso constitucional. 9. Dicho criterio jurisprudencial estuvo vigente hasta la expedición de la sentencia 01412-2007PA/TC dictada el 11 de febrero de 2009, en la que el Tribunal Constitucional determinó que “sin importar el tiempo en que hubiera sido emitido”, toda resolución del CNM debía ser motivada, ordenando que este criterio fuera tenido en cuenta por todos los jueces de la nación para resolver casos análogos. La misma sentencia revocó una resolución de no ratificación del CNM, ordenando la inmediata reincorporación del magistrado que había interpuesto el recurso constitucional. IV. A. 1. POSICIÓN DE LAS PARTES Posición de los peticionarios Alegatos comunes 10. En las peticiones se argumentó que el Estado peruano incumplió con los artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y retroactividad), y 25 (protección judicial), en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana, pues los actos del Consejo Nacional de la Magistratura por medio de los cuales se decidió la no ratificación de las presuntas víctimas, desconocieron su derecho a ser informadas de los cargos con base en los cuales se decidió su no ratificación, sin que hubieran podido contar con la oportunidad de presentar descargos y pruebas, o impugnar judicial o administrativamente la decisión de no ratificación. De 1 El artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura No. 26397 establecía “compete al Consejo Nacional de la Magistratura la selección, nombramiento, ratificación y destitución de los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos provengan de elección popular, en cuyo caso sólo está facultado para extender el título y aplicar la sanción de destitución cuando corresponda conforme a ley. No son revisables en sede judicial las decisiones sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior. Sus decisiones son inimpugnables”. Disponible en: http://www.justiciaviva.org.pe/normas/nac08.htm. A su vez el Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución del Consejo Nacional de Magistratura No. 241-2002-CNM) establecía que “contra el resultado de la votación de la ratificación no procede reconsideración por parte de los señores Consejeros. No procede recurso impugnatorio contra ella y su ejecución. No procede la revisión en sede judicial del proceso o sus resultados, conforme lo establece la Constitución Política”. 2 En igual sentido, a partir de julio de 2005 el CNM realizó modificaciones a su Reglamento de Evaluación y Ratificación reconociendo la obligación de motivar expresamente las decisiones que emite el pleno respecto de las ratificaciones o no de los magistrados en sus puestos de carrera.

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